SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 59162 del 18-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845371353

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 59162 del 18-03-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha18 Marzo 2020
Número de expedienteT 59162
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL3252-2020

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL3252-2020

Radicación n.° 59162

Acta 10

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020)

Decide la S. la acción de tutela interpuesta por F.R.M. NÚÑEZ contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA asunto al que se vinculó a los JUZGADOS SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO y DÉCIMO CIVIL MUNICIPAL DE NEIVA, NATIONAL OILWEL VARCO, WEATHERFORD, B.H. DE COLOMBIA, GTM COLOMBIA S.A., QMAX SOLUTIONS COLOMBIA y FACILIDADES ENERGÉTICAS S.A.S.

I. ANTECEDENTES

El actor interpuso este mecanismo excepcional para que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que, el 22 de junio de 2017, celebró un acuerdo conciliatorio entre el suscrito y facilidades Energéticas S.A.S. ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva dentro del proceso con número de radicado 41001-31-05-002-2016-00661-01, en el que se acordó que dicha empresa realizaría a su favor el pago de «(i) $7.000.000 para el 30 de junio de 2017, a través de cheque; $7.000.000 para el 30 de junio de 2017, a través de cheque; y (iii) $8.000.000 el 30 de agosto de 2017, a través de cheque».

Narró que Facilidades Energéticas S.A.S. no cumplió con la última cuota del 30 de agosto de 2017, situación que informó en su momento al despacho de conocimiento; ante ello, la mencionada empresa dijo que «no había podido cancelar dicha cuota ante un embargo proveniente del Juzgado 10 Civil Municipal de Neiva».

Afirmó que, ante la falta de cumplimiento de la obligación contraída por la empresa prenombrada, promovió demanda ejecutiva ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva que, por medio de auto del 6 de diciembre de 2017, libró mandamiento de pago ejecutivo a favor de Murcia Núñez por valor de $8.000.000, por concepto de la cuota vencida el 30 de agosto de 2017, según conciliación a la que llegaron las partes el 22 de junio del mismo año, más los intereses, «desde que la obligación se hizo exigible y hasta que pago se verifique».

Destacó que una vez notificada la parte ejecutada del mandamiento de pago señalado, propuso la excepción de pago de la obligación, con el argumento de que el 7 de febrero de 2018, había realizado la cancelación de la cuota adeudada con sus respectivos intereses, consignándola a órdenes del embargo del Juzgado Décimo Civil Municipal de Neiva.

Expresó que el despacho de conocimiento, por medio de providencia del 8 de mayo de 2018, declaró infundada la excepción de mérito propuesta, por lo que ordenó seguir adelante con la respectiva ejecución, por lo que la empresa demandada interpuso recurso de apelación.

Adujo que una vez allegada la alzada a la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, a través de proveído del 21 de agosto de 2019, revocó la decisión de primera instancia y declaró probada la excepción de pago de la obligación invocada por la parte ejecutada Facilidades Energéticas S.A.S. Asimismo, compulsó copias a su apoderado judicial al Consejo Seccional de Judicatura del H., para que se determinara si se había incurrido en conductas disciplinables, toda vez que los promotores tuvieron conocimiento del pago realizado por la demandada.

Aseguró que la determinación del ad quem vulneró su derecho constitucional, al haber considerado que «yo conocía que la obligación ya se encontraba pagada, a pesar que ello no corresponde a la realidad procesal, sino que constituye un defecto fáctico, pues como se ha narrado el pago realizado por Facilidades Energéticas S.A.S., pues posterior al mandamiento de pago, esto es posterior a verme en la necesidad de demandarla ante su incumplimiento».

Finalmente señaló que la Corporación cuestionada, incurrió en un defecto fáctico y sustantivo porque a su forma de ver, aplicó indebidamente el artículo 440 del Código General del Proceso, «al condenarme en costas a mí como ejecutante (…) a pesar que procedía pero contra la ejecutada (…) quien fue renuente al pago y solo lo hizo, después de proferirse el mandamiento de pago en su contra».

Así las cosas, solicitó que se le proteja su derecho fundamental invocado y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal cuestionado el 21 de agosto de 2019, en lo que tiene que ver con la condena en costas en su contra y la compulsa de copias por su actuación dentro del proceso ejecutivo, para que en su lugar, se emita una nueva decisión en donde se precise que no hubo lugar a tales determinaciones.

Por auto de 11 de marzo de 2020 esta S. admitió la acción, vinculó a los atrás descritos y dispuso la notificación de dicho proveído para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción.

  1. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los...

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