SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 109182 del 05-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845371386

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 109182 del 05-03-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 109182
Número de sentenciaSTP2933-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cúcuta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha05 Marzo 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP2933-2020 Radicación N.° 109182 Acta 056

Bogotá D. C., cinco (05) de marzo de dos mil veinte (2020).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el apoderado judicial de J.H.C.D.Y.C.G.M.A., contra el fallo que dictó la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA el 21 de enero del año en curso, mediante el cual negó el amparo invocado, en demanda instaurada contra los JUZGADOS SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS de Los Patios y TERCERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO de la citada capital, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

Al presente trámite fueron vinculados el JUZGADO ÚNICO PENAL DEL CIRCUITO de Pamplona y a los PERSONEROS MUNICIPALES de Chinácota y Bochalema.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

Así los expuso el Tribunal a quo:

De acuerdo a los hechos expuestos en el escrito demandatorio, se conoció que en contra de J.H.C.D. y C.G.M.A., se adelanta una investigación penal por el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Ante el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Los Patios, Norte de Santander, se llevaron a cabo, el 28 de julio de 2019, las audiencias preliminares de control de legalidad a la orden de registro y allanamiento, legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento.

Advierte el apoderado judicial que en el trámite de las precitadas audiencias, alegó presuntas irregularidades incurridas por la Fiscalía General de la Nación desde el inicio de la investigación, controvirtiendo en aquella oportunidad la labor efectuada por el agente encubierto, oponiéndose a la diligencia de legalización de registro y allanamiento y la imposición de la medida de aseguramiento, toda vez que:

(i) No se cumplió con la regla dispuesta en el numeral 4° del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto en la diligencia de registro y allanamiento no fue convocado a un delegado de la Procuraduría General de la Nación.

(ii) Trasgresión al non bis in ídem ante la existencia de una doble investigación por los mismos hechos que motivaron la actuación objeto de reproche constitucional.

(iii) Y la extemporaneidad de las labores efectuadas por el agente encubierto.

No obstante, dichos argumentos no fueron acogidos en primera instancia por el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Los Patios y en segunda instancia por el Juzgado 3° Penal del Circuito de esta ciudad, relacionante para dicho efecto los argumentos que motivaron la decisión proferida por esta última célula judicial.

Señala que ante el Juzgado Único Penal del Circuito de Pamplona se radicó el escrito de acusación, resaltando la ruptura de la unidad procesal, asignándole a la actuación un nuevo radicado.

No obstante, la audiencia de formulación oral de la acusación no ha podido llevarse a cabo, toda vez que en las fechas previstas para la realización de la misma, han surgido algunos imprevistos.

Por lo anterior, solicitó la protección del debido proceso y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se le ordene al Juzgado 3° Penal del Circuito de esta ciudad que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la providencia, revoque las audiencias de control de legalidad a la orden de registro y allanamiento, legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, anulando todo el diligenciamiento judicial.

EL FALLO IMPUGNADO

Dijo el Tribunal, que los libelistas equivocaron la ruta para proponer la trasgresión presuntamente originada, toda vez que les corresponde plantearlo dentro del proceso penal activo y no a través del juez constitucional, comoquiera que acceder a las pretensiones del actor se estaría invadiendo la órbita del funcionario judicial.

LA IMPUGNACIÓN

Fue propuesta por el representante judicial de los accionantes, quien luego de reiterar los argumentos expuestos en el libelo inicial indica que las causales de procedibilidad deben ser estudiadas por vía del mecanismo de amparo

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el apoderado de los accionantes contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

Como ha sido recurrentemente reiterado por esta Sala, la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración.

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de amapro contra providencias judiciales exige:

  1. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional

  1. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

  1. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración

  1. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante

  1. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.

  1. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de los mencionados fallos, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de...

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