SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 59232 del 15-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845371394

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 59232 del 15-04-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 59232
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha15 Abril 2020

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

Radicación n.° 59232

Acta 12

Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veinte (2020)

Decide la S. la acción de tutela presentada por A.F.L. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

  1. ANTECEDENTES

El accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, tercera edad y principio de la buena fe, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Indicó que demandó a Colpensiones para el reconocimiento de la «pensión anticipada de vejez por actividad de alto riesgo»; que el asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual, mediante sentencia de 16 de octubre de 2013, condenó a la entidad a reconocer la pensión, que las partes no presentaron recurso de apelación; que más adelante inició proceso ejecutivo «y una vez culminado el trámite y pago de la obligación se ordenó el archivo del expediente (año 2013)».

Sostuvo que el 14 de junio de 2019, Colpensiones presentó incidente de nulidad y el juzgado accionado por proveído de 29 de julio de 2019, declaró la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la decisión de 16 de octubre de 2013, de conformidad con el numeral 2 del artículo 133 del CGP y remitió el expediente al superior para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.

Señaló que la S. Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 15 de octubre de 2019, revocó la sentencia apelada y, en su lugar, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones de la demanda y compulsó copias «de todo el expediente, incluido el cd contentivo de esta audiencia de juzgamiento, con el fin de que sean enviadas a la Fiscalía General de la Nación […] y a la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura […] para que si lo estiman pertinentes inicien las investigaciones a que haya lugar».

Manifestó que las decisiones anteriores le vulneraron sus garantías constitucionales al «declarar la nulidad basada en jurisprudencia de la S. de Casación Laboral […] pasando por alto lo establecido en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, es decir que no podía darle efecto retroactivo al fallo […] de 16 de octubre de 2013»; además que «la causal segunda invocada por la accionada, no se ajusta en derecho si tenemos en cuenta el criterio de la jurisprudencia hasta ese momento y cuando los términos de presentación del incidente estaban más que vencidos».

Agregó que «es necesario precisar que las sentencias dictadas con posterioridad al 26 de noviembre de 2013, en virtud del principio de seguridad jurídica y de confianza legitima, no debe surtir el grado jurisdiccional de consulta estatuido en el artículo 69 del [CPTSS]»; también señaló que Colpensiones «no posee la característica o condición de entidad pública y que [la consulta] no es procedente para este tipo de entidades […]».

Por último, indicó que es una persona de 76 años y que al recibir «de manera extraoficial tal noticia […] mi salud se ha venido deteriorando constantemente; me sorprende y asombra que un fallo debidamente ejecutoriado y archivado por mas de 5 años, donde se respetaron todas las etapas procesales y garantías del proceso sea ahora revocado y sin respetar las garantías propias del debido proceso».

Por lo expuesto solicitó que se le ampararan sus derechos fundamentales violados por las entidades accionadas y, como consecuencia, se ordene dejar sin efecto el auto de 29 de julio de 2019, proferido por el Juzgado Cuarto del Circuito de Barranquilla y el emitido por la S. Laboral del Tribunal de la misma ciudad, que revocó la sentencia condenatoria de 16 de octubre de 2013 y que esta se declare ejecutoriada.

Por auto de 13 de marzo de 2020, esta S. de la Corte asumió el conocimiento, notificó a las accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción y vinculó a Colpensiones.

Un magistrado del tribunal accionado advirtió que la decisión «se ajustó a lo debatido y a la realidad probatoria obrante en el expediente», por lo que solicitó se declarara improcedente la presente acción.

La Juez Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla luego de señalar la jurisprudencia por la cual declaró la nulidad advirtió que «las decisiones por mandato de la ley deben ser consultadas, no cobraran ejecutoria hasta tanto no se haya surtido dicho trámite, razón por la cual este juzgado accedió a decretar la nulidad»; y pidió se negara la presente acción.

  1. CONSIDERACIONES

La S. ha adoctrinado que la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales se deriva del propio texto del artículo 86 superior, el cual faculta a toda persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

No obstante, también ha puntualizado que, debido a la tensión que puede surgir con otros intereses y principios constitucionales igualmente relevantes en el ordenamiento jurídico, como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial, el amparo está sujeto a que la decisión cuestionada sea arbitraria, al punto de que sea ineludible la intervención del juez de tutela en aras de salvaguardar la Carta Política.

En el presente asunto, la inconformidad del accionante radica en el proveído de 29 de julio de 2019, emitido por el Juzgado Catorce Laboral de Barranquilla, que declaró la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la decisión de 16 de octubre de 2013, de conformidad con el numeral 2 del artículo 133 del CGP, al considerar que no se había surtido el grado jurisdiccional de consulta, y que luego la S. Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 15 de octubre de 2019, revocó la sentencia...

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