SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002020-00008-01 del 27-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845371399

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002020-00008-01 del 27-04-2020

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Valledupar
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha27 Abril 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 6800122130002020-00008-01

L.A.T.V.

Magistrado ponente

Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00008-01

(Aprobado en sesión virtual de quince de abril de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veinte (2020)

Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 17 de febrero de 2020, por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el auxilio promovido por D.L.., frente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad y el Banco de Bogotá, con ocasión del juicio coercitivo adelantado por la aquí actora a la E.S.E. Hospital A.C., radicado bajo el Nº 2019-000233.

  1. ANTECEDENTES

1. Por conducto de apoderado judicial, la sociedad reclamante procura la protección de las garantías al acceso administración de justicia, debido proceso, igualdad y trabajo, presuntamente conculcadas por la autoridad jurisdiccional y la entidad bancaria atacada.

2. La causa petendi constitucional y las correspondientes actuaciones admiten el siguiente compendio:

Ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, cursa el litigio ejecutivo promovido por la compañía gestora a la E.S.E. Hospital A.C., por falta de pago en la prestación de servicios de salud, representados en 6 facturas que suman $182.733.448.

Aduce la impulsora que el 8 de octubre de 2019, el fallador de conocimiento, libró mandamiento de pago y dictó medidas cautelares respecto de la ejecutada, “pero con falencias en cuanto a la totalidad de las pretensiones”, motivo por el cual, el 16 del mismo mes y año, pidió la aclaración y corrección de ese proveído.

Sostiene que, luego de múltiples solicitudes, el despacho, mediante oficio N° 1640 del 12 de noviembre de 2019, “ordenó al Banco de Bogotá el embargo y retención de los dineros del demandado en cuentas N° 22403677-2, 224265702, 224041269, 224169854, 224258947, 224350934, 224350926, 224265744”.

Critica que la entidad bancaria, no hubiese dado cumplimiento al mandato judicial y, por ese motivo, el 29 de noviembre de 2019, le peticionó al juzgador de la causa, requerir al Banco; pero afirma, el operador judicial hizo caso omiso a lo anterior.

Asevera que ni el administrador de justicia encargado ni el ente financiero, han acatado lo indicado y, en su sentir, “nos encontramos en una encrucijada y los dineros no se embargan violando todos los derechos de mi poderdante” (fl. 2).

En cierre, arguye que el 14 de enero de 2020, presentó queja en contra del “Banco de Bogotá”, ante la Superintendencia Financiera de Colombia, pues “se pasa por la faja lo ordenado por la Honorable Corte Constitucional en Sentencia T-262 del 28 de mayo de 1997(fl. 2).

3. Exige, en concreto:

“la suspensión inmediata de las acciones perturbadoras de los derechos violados y se ordene que dentro del término perentorio de 48 horas el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar cumpla con sus funciones y lo que le corresponde en derecho y que el Banco de Bogotá para que acate la orden emitida por el Juzgado y proceda a embargarlos dineros de las cuentas bancarias (…) (fl. 2).

1.1. Respuesta de los accionados

1. La Gerencia Jurídica del Banco de Bogotá S.A. de Barranquilla, comentó haber recibido oficio de embargo N° 1640 proveniente del despacho cuestionado; empero, arguyó, en tal comunicación se “omitió indicar el fundamento legal para ordenar la medida, tal como lo exige el parágrafo del artículo 594 del C.G.P(fl. 31).

Señaló que el 13 de noviembre de 2019, emitió “comunicado N° EMB-20191113145068” dirigido al juez cognoscente, donde informa: “los recursos que maneja el Hospital A.C. son de carácter inembargables, que se omitió el fundamento legal y que el Banco de Bogotá [se] ciñó a lo establecido por el parágrafo del art. 594 del Código General del Proceso(fl. 31).

La Gerencia de Soluciones para el cliente del mismo ente financiero, manifestó que, según la Circular Básica Jurídica, emitida por la Superintendencia Financiera de Colombia:

“(…) los establecimientos de crédito no son competentes para establecer si la respectiva decisión judicial recae sobre rentas y recursos incorporados al Presupuesto General de la Nación (…) pues no siendo estas instituciones parte en el proceso, (…) no tienen posibilidad de oponerse a las órdenes de embargo” (fl. 35).

Por lo expuesto, agregó que: “a la fecha no había recibido nuevo oficio con fundamento legal o reiteración de la aplicación de la medida cautelar, por parte de la entidad embargante, motivo por el cual no se ha aplicado la orden de embargo” (fl. 35).

La titular del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior de la controversia y, para lo concerniente a este amparo, expresó:

“En vista de que se requirió a las entidades financieras para que dieran cumplimiento a la orden de embargo y que a la fecha el apoderado de la parte demandante no se ha acercado a reclamar los oficios respectivos, solicito se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.

“Tampoco se satisface el principio de subsidiariedad (…) dado que el proceso aún se encuentra en trámite y la accionante no agotó todos los medios de defensa judiciales ordinarios para hacer cumplir la medida cautelar, como lo era haber presentado un incidente de sanción al pagador, para que el Banco de Bogotá procediera a cumplir con la medida” (fl. 44-46).

El apoderado de la E.S.E. Hospital A.C., pretendió que se negara el resguardo implorado, por cuanto no se quebrantaron los derechos superiores de la quejosa.

1.2. La sentencia impugnada

El tribunal desestimó la protección invocada al constatar que el despacho cuestionado:

“(…) sí ha dado el trámite pertinente al proceso, y de hecho profirió auto el pasado 3 de febrero requiriendo a varias entidades financieras, si bien es cierto allí se omitió citar al Banco de Bogotá, el actor cuenta con diferentes medios ordinarios de defensa, en los que puede solicitar la corrección o complementación (…) o solicitar al Juez (…) se disponga sancionar al Banco de Bogotá por no dar cumplimiento a la orden impartida”.

“(…) [D]urante el trámite de este asunto, la accionada presentó una solicitud de requerimiento al Banco de Bogotá, la cual se encuentra pendiente de resolver” (fls. 78-81).

1.3. La impugnación

La incoó la censora, insistiendo en los argumentos esbozados en el escrito introductor. Además, desmintió las manifestaciones de los convocados en la contestación de la salvaguarda, pues, en su sentir:

“(…) Hasta la fecha de presentación de esta impugnación, el BANCO DE BOGOTÁ no ha cumplido con la orden emitida por el Juez Quinto Civil del Circuito de Valledupar.

“(…) Lo esgrimido por el Juzgado (…) es falso, toda vez que hasta la fecha no ha dado respuesta a la solicitud remitida por el BANCO DE BOGOTÁ, consistentes en requerirlos nuevamente, para proceder al embargo.

“(…) [E]s claro que, hasta la fecha, los derechos de mi poderdante siguen siendo objeto de violación y no se entiende como, a pesar de que mediante auto de fecha 3 de febrero de 2020 se requirió a otras entidades bancarias, se omitió requerir al mas importante que es el BANCO DE BOGOTÁ” (fl. 95-97).

2. CONSIDERACIONES

1. Examinada...

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