SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 88379 del 15-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845371410

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 88379 del 15-04-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 88379
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha15 Abril 2020

G.B.Z.

Magistrado Ponente

Radicación n.º 88379

Acta nº 12

Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la impugnación interpuesta por J.C.S.B. contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el 30 de enero de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

Se acepta el impedimento presentado por el magistrado O.Á.M.A..

  1. ANTECEDENTES

J.C.S.B., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

Como fundamento de sus pretensiones indicó, que inició demanda ordinaria laboral en contra de las empresas Hidráulica Industrial y Metalmecánica S.A., Ultra S.A.S. y Tempo S.A.S, la que fuera admitida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante auto del 8 de noviembre de 2016; que el 3 de agosto de 2017, solicitó al Despacho, la expedición de los oficios de notificación personal para los demandados, petición que no fuera resuelta por la célula judicial, la que por auto del 15 de septiembre de igual año, ordenó el archivo del proceso.

Sostuvo, que mediante escrito del 21 de septiembre de 2017, solicitó al Juzgado, que se abstuviera de archivar el expediente, teniendo en cuenta que, los oficios de citación para notificación personal no habían sido entregados por el Despacho, ello, sumado a que se encontraba pendiente de resolver la petición señalada en el aparte anterior; que el 3 de octubre de 2017, la Secretaría «autorizó» las citaciones para notificación personal de la parte demandada, documentos que fueron enviados por correo certificado, razón por la que siguió el curso normal del proceso.

Afirmó, que una vez presentado ante el Despacho, los oficios de citación, con la respectiva constancia de «recibido», le informaron, que el expediente se encontraba en el archivo general; que luego de varias solicitudes, mediante auto del 11 de marzo de 2019, el Juzgado ordenó el desarchivo del expediente.

Aseveró, que el 23 de abril de la misma anualidad, «fue presentado incidente por la decisión tomada en auto de fecha 15 de septiembre de 2017»; que mediante proveído del 11 de junio de 2019, la célula judicial se abstuvo de darle trámite al incidente, y puso en conocimiento, el auto adiado el 11 de marzo de igual año; que en contra de esta decisión, presentó recurso de apelación, el que por auto del 26 de junio de 2019, no fue concedido por el Juzgado.

A., que con esta negativa, el Despacho desconoció lo señalado en el numeral 5º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, disposición normativa que reza:

ARTÍCULO 65. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:

(…)

5. El que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida.

Solicitó, que se ordene al Juzgado accionado, conceder el recurso de apelación interpuesto, contra el auto que resolvió abstenerse de dar trámite al incidente presentado por el actor.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 17 de enero de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, admitió la acción de tutela y ordenó enterar a la autoridad judicial convocada, para que, se pronunciara frente a los hechos de la queja constitucional.

Dentro del término otorgado, el titular del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla indicó que, al interior del referido proceso, el 23 de abril de 2019, el actor presentó solicitud de ilegalidad del auto de fecha 15 de septiembre de 2017, petición que fue denegada el 11 de junio de 2019, decisión contra la que, el allí demandante, interpuso recurso de apelación, el que fuera rechazado en proveído del 26 de junio de la misma anualidad.

Señaló, que el Juzgado no ha incurrido en vulneración de derecho fundamental alguno, y afirmó, que es evidente la desidia de parte del demandante en la notificación del auto admisorio de la demanda, en tanto que, los avisos de notificación fueron elaborados el 16 de octubre de 2019, y a la fecha de la contestación, no han sido reclamados para su trámite por parte del interesado, siendo que es a él, a quien le corresponde la carga de la notificación, y no a la célula judicial convocada.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de la tutela en primer grado, mediante sentencia del 30 de enero de 2020, la declaró improcedente, al considerar, que en el asunto no se agotaron los medios ordinarios de defensa a que había lugar, en tanto que, el auto de fecha 15 de septiembre de 2017, mediante el cual se ordenó el archivo del expediente, no fue recurrido por vía de reposición ni apelación, y que si bien, el apoderado del demandante pretendió su ilegalidad, ello no implica que se revivan «oportunidades, ni términos vencidos». Agregó el ad quem, que el auto mediante el cual, el Despacho resolvió no darle trámite a la solicitud de ilegalidad, no es apelable.

Así mismo, consideró la Corporación, que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, habida cuenta que, la decisión objeto de inconformidad por parte del actor, data del 15 de septiembre de 2017, y el recurso de amparo se presentó el 11 de diciembre de 2019, «habiendo transcurrido más de dos años entre uno y otro».

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme la parte actora con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folio 120 del expediente, sin que planteara las razones que fundamentan su disenso.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo...

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