SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122100002020-00030-01 del 27-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845371416

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122100002020-00030-01 del 27-04-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Medellín
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha27 Abril 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 0500122100002020-00030-01

L.A.T.V.

Magistrado ponente

Radicación n.° 05001-22-10-000-2020-00030-01

(Aprobado en sesión virtual de quince de abril dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veinte (2020)

Decide la Corte la impugnación interpuesta respecto de la sentencia de 24 de febrero de 2020, dictada por la S. de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela instaurada por B.A.G. frente al Juzgado Segundo de Familia de Itagüí, con ocasión del juicio de “disminución de cuota alimentaria” adelantado por el aquí quejoso contra M.L.T.A., quien actúa como representante legal de la menor D.V.A.T..

  1. ANTECEDENTES

1. El promotor exige el amparo de sus prerrogativas fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso, presuntamente vulneradas por la autoridad judicial querellada.

2. Como sustento de su reclamación, expone que demandó ante el Juzgado Segundo de Familia de Itagüí, la disminución de la obligación alimentaria de su descendiente D.V.A.T., fijada, mediante conciliación de 13 de diciembre de 2016, aprobada por el Juzgado Tercero Civil Municipal de la misma ciudad, en cuantía de $600.000.

Resalta que exigió la reducción de la mesada, dada la venta de un vehículo de servicio público tipo taxi y dos inmuebles de su propiedad, los cuales tenía al momento del acuerdo celebrado con su hija; no obstante, en la actualidad, no forman parte de su patrimonio, por cuanto, en vista de su situación económica, se vio obligado a enajenarlos y a emprender un viaje a los Estados Unidos, en busca de una mejor calidad de vida.

Señala que ese litigio fue zanjado en providencia de 6 de noviembre de 2019, donde se negaron las pretensiones allí invocadas.

Arguye que el convocado no le otorgó el valor probatorio a la variación de su estabilidad financiera, a pesar de reposar en el expediente:

“(…) los certificados de libertad y tradición de los bienes inmuebles y los contratos de arrendamiento de los propietarios con sus inquilinos (…) también el testimonio del S.Ó.G., quien claramente bajo la gravedad de juramento, aseguró que el vehículo de servicio público (tipo taxi) se lo compró al S.B.A.G.” (fl.2).

Asevera que el fallador en sus consideraciones, estableció que la totalidad de la asignación alimentaria debía estar a su cargo, sin tener en cuenta que, a la fecha, sus ingresos suman, únicamente, “900 dólares”, producto de su labor como constructor en Estados Unidos; al respecto precisó:

“(…) la S.M.L.T.A., manifestó en interrogatorio que no trabajaba, a pesar de que la misma confesó que vendía ropa y que además se dedicaba a cuidar a su madre, porque según ella tiene “demencia senil”, sin aportar prueba alguna que demostrara su afirmación, lo cual conlleva a (sic) (…) exonerar de su obligación como madre (…) debido a que el A Quo consideró que por no laborar y cuidar a la madre (…) no debía aportar valor alguno para la manutención de la menor” (fl. 2).

Critica que los gastos de la adolescente, ascienden a “$694.000 mensuales”, de los cuales proporciona “$660.000, [esto es] (…) casi la totalidad de la manutención de su hija, sin que la madre haga [contribución alguna] (fl. 3).

En cierre reprochó, que en el libelo solicitó al estrado judicial “regular el pago de la EPS a la menor, los gastos de matrícula, uniformes, cuadernos y extras, de lo cual no hubo pronunciamiento en la Sentencia” (fl. 3).

3. Implora, en concreto, revocar el fallo emitido en el asunto subexámine y proferir una nueva determinación, conforme al material probatorio obrante en el proceso.

1.1. Respuesta del accionado

1. El titular del Juzgado Segundo de Familia de Itagüí, hizo un recuento procesal de las actuaciones surtidas por su dependencia, luego pasó a defender su proceder, remitiéndose a las motivaciones contenidas en la providencia atacada y, finalmente, destacó:

“(…) que el tutelante para el momento en que se fijó la cuota alimentaria contaba con mejor solvencia al poseer 2 inmuebles y 1 vehículo, ha de tenerse en cuenta el interrogatorio del mismo, en tanto que ello no fue motivo de realce para indicar que a raíz de eso tenía mejores ingresos –por concepto de arrendamientos- circunstancia que para el Director del proceso no tuvo relevancia como lo quiere hacer ver el quejoso, cuando indica que dichos inmuebles “fueron vendidos al progenitor y al tío de aquel”. Precisando que en lo atinente al vehículo (…) es él quien funge como [actual propietario].

“(…) [P]ara el momento de la fijación de la cuota alimentaria, 13 de diciembre de 2016 (…) $600.000 a sabiendas de que, supuestamente, solo tenía un ingreso de $1.000.000” (subraya del texto) (fls. 26-28).

2. M.L.T.A., contestó cada uno de los hechos relatados en el escrito de resguardo y afirmó:

“(…) la descarada forma en que el señor B.A.G., ha ido enajenando los bienes, a precios irrisorios, con la excusa de que los necesitaba para pagar deudas y pagó todas menos la obligación alimentaria (…) NO SE LOGRÓ PROBAR (…). El demandante declaró devengar un salario y que al momento de fijarse la cuota no percibía (…). En consecuencia, el J. no tenía otra opción más que decidir negar las pretensiones por no acreditarse un cambio en las condiciones alimentarias” (fls. 29-30).

3. La Personera Delegada en Penal y Familia de Itagüí, sostuvo no vislumbrar afectación de las prerrogativas del querellante ni de la menor y dijo que “el escenario natural para controvertir las decisiones judiciales es en el proceso mismo, por lo que no debió haberse hecho uso de este mecanismo constitucional cuya naturaleza es subsidiaria” (fl. 32).

1.2. La sentencia impugnada

El juez constitucional de primer grado negó la salvaguarda, aduciendo:

“(…) [E]l juez accionado, no incurrió en vía de hecho, porque no encubrió una arbitrariedad con el ropaje majestuoso de una decisión judicial, si se tiene en cuenta que, contrariamente a lo sostenido por B. en la solicitud de tutela, valoró todas las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, concretamente tuvo en cuenta los documentos arrimados con la demanda y su contestación y las declaraciones de parte del accionante y de terceros (…) y al hacerlo no realizó un juicio irrazonable o arbitrario por fuera de las reglas básicas de apreciación de las pruebas (…)” (fl. 41).

Ahora, sobre el reclamo del impulsor, relacionado con el monto que éste aporta mensualmente a su hija y la ausencia de pronunciamiento del juez sobre la regulación del pago de la EPS y demás extras de la joven, señaló:

“(…) el fallador accionado para no acceder a la disminución solicitada, dejó claro que los gastos de la misma eran de $1.085.000, los cuales no fueron rebatidos por el demandante; que él solo aportaba parte de ellos, no del total como lo quiere hacer ver y que, al no acreditar la variación de la capacidad de la alimentaria y tener en cuenta las circunstancias en que se encontraba la progenitora de la misma, lo procedente era que continuara suministrando la cuota en la cantidad que lo venía haciendo, razón por la cual no había lugar a pronunciarse sobre los gastos aludidos” (fl. 42).

1.3. La impugnación

La formuló el actor insistiendo en la indebida apreciación probatoria del juzgado encausado y en la necesidad de conceder el auxilio impetrado (fls. 54 a 56).

  1. CONSIDERACIONES

1. Únicamente las decisiones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente proceso.

2. En reiteradas oportunidades, esta Corporación ha insistido en el alcance amplio de la prevalencia del interés superior de los niños, niñas y adolescentes en el marco del Estado Social de Derecho. Ello se traduce en un tratamiento jurídico proteccionista con plena materialización de la tutela judicial efectiva de sus prerrogativas.

Esta garantía cobra especial valor en el ámbito del derecho a los alimentos, por cuanto estos comportan todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación o instrucción y, en general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral de los niños, las niñas y los...

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