SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 88335 del 18-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845371560

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 88335 del 18-03-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha18 Marzo 2020
Número de expedienteT 88335
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL3309-2020

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL3309-2020

Radicación n.° 88335

Acta 10

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020).

La Sala resuelve la impugnación que interpuso la sociedad LA F.S. contra el fallo proferido el 11 de noviembre de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelanta contra la SALA ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso objeto de cuestionamiento.

  1. ANTECEDENTES

LA F.S. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

Relató la promotora que la Corporación Colombiana de Juristas, en representación de P.M.C. y otras 48 personas integrantes de la Asociación de Usuarios Campesinos de Iberia – AUCIBE, instauró proceso de restitución de tierras sobre los predios Las Franciscas I y II, asunto que se adelantó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta.

Adujo que en dicho trámite se vinculó en calidad de opositora junto con Agrícola Eufemia Ltda. y C.I. Técnicas Baltime de Colombia S.A. quienes presentaron oposición y como excepciones de mérito las que denominaron «ausencia de desplazamiento», «ausencia de despojo», «ausencia de la calidad de víctima», «ausencia del derecho de restitución», «improcedencia de la solicitud de prescripción adquisitiva de dominio» e «incumplimiento de requisitos formales de la solicitud de restitución».

Agregó que en la réplica argumentó sobre la presunción de legalidad de los negocios jurídicos y de los actos administrativos, la improcedencia e ilegalidad de las pretensiones, el pago de indemnizaciones, «la inexistencia de nexo causal entre supuesto daño, supuesto desplazamiento, supuesto despojo y la conducta de las sociedades opositoras», además de su buena fe exenta de culpa.

Explicó que el 21 de enero de 2009 compró los predios en disputa a su «legitima propietaria» Agrícola Eufemia Ltda., pues para ese momento ya se había clarificado que los bienes eran de su propiedad privada y no terrenos baldíos. Adicionó que dicha sociedad abandonó los fundos por actos de conflicto armado que produjo la invasión «ilegal» por los entonces demandantes.

Refirió la promotora que en proveído de 7 de julio de 2014, el juez admitió la oposición presentada y que el 13 de marzo de 2015 remitió el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Colegiado que en sentencia de 24 de enero de 2018 accedió a las pretensiones invocadas.

Narró que las opositoras, presentaron incidente de nulidad, que fue negado en auto de 23 de julio de 2018. Asimismo, que solicitaron la aclaración del fallo, petición que fue denegada, y que la Secretaría de la Sala accionada certificó que la sentencia quedó ejecutoriada el 28 de mayo de 2019.

Cuestionó que se cometió una interpretación irrazonable de los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011 que condujo al reconocimiento del despojo y a la declaración de pertenencia sin hallarse demostrados sus presupuestos.

Agregó que incurrió en «defecto fáctico», pues no valoró el material probatorio en su integridad, al excluir la apreciación de las pruebas demostrativas de la buena fe exenta de culpa con que actuó en la adquisición de los bienes y de la fuerza mayor que ocasionó el abandono forzado de los predios por la anterior propietaria. Y que hubo «error inducido», al presentarse los demandantes como víctimas y a las opositoras como responsables de su despojo.

Con base en lo anterior, acude a esta acción para obtener la protección de su derecho fundamental y, para su efectividad, pretende que se deje sin valor y efecto la sentencia adiada 24 de enero de 2018 por la Sala Especializada en Restitución de Tierras de Cartagena.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 1.º de octubre de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de cuestionamiento, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

A través de escrito separado, el Instituto Geográfico A.C., La Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Superintendencia de Notariado y Registro, la Agencia Nacional de Tierras y la Unidad para la atención y reparación integral a las víctimas solicitaron su desvinculación, por cuanto las pretensiones de la parte actora no son de su competencia.

La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cartagena adujo que la pruebas allegadas al proceso, fueron debidamente valoradas, las cuales permitieron concluir la satisfacción plena de las exigencias contenidas en los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011 para la prosperidad de la restitución de los predios abandonados por los poseedores demandantes a cuyo favor declaró la prescripción adquisitiva del dominio.

Surtido el trámite de rigor, mediante providencia de 11 de noviembre de 2019, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, declaró la improcedencia del resguardo, dado que la decisión del Tribunal fue el resultado de una adecuada y razonada hermenéutica del contexto procesal analizado, de los medios probatorios y de los reparos concretos expuestos en la apelación.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna para lo cual, en síntesis, aduce que se presentó una interpretación irrazonable de las condiciones para que se configure la existencia de un despojo. Agrega que el Tribunal desconoció la calidad de víctima de la sociedad Agrícola Eufemia S.A., y que no se tuvieron en cuenta las pruebas que corroboraron que las actividades empresariales realizadas en los feudos Las Franciscas I y II se suspendieron por fuerza mayor, como consecuencia de la violencia generalizada en la zona por grupos armados contra los directivos y trabajadores de los predios, situación que generó que los entonces demandantes indujeran a error al juez que ocasionó un fallo adverso a los derechos legítimos de quienes obraron como opositores.

  1. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones...

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