SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00687-00 del 16-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845371565

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00687-00 del 16-04-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha16 Abril 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002020-00687-00


LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00687-00

(Aprobado en sesión virtual de quince de abril de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinte

(2020)

Decide la Corte la acción de tutela formulada por Grupo Arka S.A.S, frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá integrada por los magistrados R.A.B., H. de Jesús Calderón Raudales y M.A.Á.G., trámite al cual se vinculó al Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, con ocasión del juicio ejecutivo adelantado contra la compañía gestora por J.F.T..

1. ANTECEDENTES

1. La firma querellante reclama la protección de las prerrogativas al debido proceso e igualdad, presuntamente conculcadas por la autoridad convocada.

-

2. Del escrito y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos que soportan la presente salvaguarda, los descritos a continuación:

Juan F.T. presentó demanda contra A.S., para recaudar forzosamente la suma de $3.187.500.000 y los correspondientes intereses
moratorios, con fundamento en el contrato denominado “Acuerdo privado para el cobro de un título valor”, en virtud del cual el ejecutante se obligaba a endosarle, en propiedad y sin responsabilidad, un pagaré entregado por Expocredit Holding Corp. y O.S.S., para su recaudo judicial, a cambio de una retribución equivalente al 15% del valor recuperado.

Dentro de los cinco días siguientes al cobro del mencionado importe, la aquí tutelante debía consignarlo en la cuenta que el primero le indicara o, si para ese momento no lo había hecho, en un plazo máximo de tres días, contados a partir del suministro de esa información.

El 10 de mayo de 2018, el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, dictó el mandamiento de pago.

Notificada, la pasiva formuló recurso de reposición, resuelto adversamente y, las excepciones de mérito denominadas “inexistencia del título ejecutivo para que proceda la acción a que se refiere” y “no ser el demandante acreedor o beneficiario, a ningún título, de la obligación objeto de la acción ejecutiva”.

El 7 de octubre de 2010, el fallador de la causa dictó sentencia a través de la cual declaró probados los medios defensivos formulados por la demandada y, en consecuencia, denegó las pretensiones del libelo introductor.

Sustentó esa determinación, en la falta de acreditación de la exigibilidad del título ejecutivo complejo base del recaudo, en tanto allí, no se estipuló un día cierto para el pago de la obligación y tampoco se probó la satisfacción de las condiciones a las cuales estaba sometida.

Adicionalmente, halló razón en lo aducido por la pasiva, cuando alegó una suerte de falta de legitimidad del demandante para reclamar el pago, pues el beneficiario del pagaré objeto del acuerdo privado suscrito entre las partes del litigio, no era J.F.T., como persona natural, sino la Fundación Grupo el Redil de la cual aquél fungía como representante legal.

Inconforme, el ejecutante apeló la decisión.

El 9 de diciembre de 2019, el Tribunal Superior de Bogotá, en sala mayoritaria, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, acogió los pedimentos del allá actor, por estimar demostrada su legitimación en la causa por activa, así como reunidos los requisitos previstos en el artículo 422 del Código General del Proceso. Quien salvó su voto, advirtió la existencia de “( ... ) fundadas dudas sobre la claridad y la exigibilidad de la obligación ( ... )”.


A juicio de la empresa promotora del amparo, el colegiado convocado, vulneró sus prerrogativas fundamentales, al valorar indebidamente el caudal probatorio. A ello agregó, “(…) que ya en pretérita oportunidad, el mismo Tribunal había conocido y se había pronunciado negativamente frente a acciones ejecutivas fallidas ( ... )”, fundadas en el mismo acuerdo privado y respecto del cual, se concluyó, antes, lo siguiente:

“( ... ) la obligación no reú[ne] tales características para su cobro ejecutivo, al expresar que la obligación dineraria no aparece incorporada en el documento, pues no existió elemento de convicción, con respecto a[l] valor ejecutado ( ... ) y mucho menos aparece determinada o determinable la fecha de exigibilidad de la obligación.

  1. La pretensión concreta, entiende la Sala, está encaminada a dejar sin efecto la providencia refutada.

1.1. Respuesta de los accionados

  1. El Juzgado vinculado, realizó un recuento de las actuaciones surtidas en esa sede y afirmó que no ha vulnerado garantía alguna a la empresa accionante.

  2. La autoridad colegiada, guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. En el presente asunto, se solicita invalidar el pronunciamiento de 9 de diciembre de 2019, revocatorio del emitido el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR