SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-00327-02 del 22-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845371569

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-00327-02 del 22-04-2020

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Santa Marta
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002020-00327-02
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha22 Abril 2020

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

Radicación n.º 11001-22-03-000-2020-00327-02

(Aprobado en sesión virtual de veintidós de abril de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 5 de febrero de 2020 por la S. Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., dentro de la acción de tutela promovida por F.M.R.J. contra los Juzgados Único Civil del Circuito de Fundación y Promiscuo Municipal de El Retén y E.S.E., a cuyo trámite fueron vinculados la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el Agente Interventor y los acreedores dentro de la toma de posesión de esta última empresa.

ANTECEDENTES

1. La promotora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad humana, presuntamente vulnerados por los accionados.

En consecuencia, solicita «se deje sin efectos las decisiones emitidas… [e]l 1 de febrero de 2019 y… 30 de septiembre de 2019…» y «se disponga seguir adelante la ejecución de la sentencia» (folio 14, cuaderno 1).

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:

2.1. F.M.R.J. promovió proceso ejecutivo a continuación de un juicio de responsabilidad civil contra E.S. ESP, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de El Retén, el que el 24 de noviembre de 2017 libró mandamiento de pago, decisión que fue recurrida en reposición.

2.2. En proveído de 1º de febrero de 2019 el referido estrado decretó la suspensión del proceso, dispuso el levantamiento de las medidas cautelares ordenadas y remitió copia de las sentencias emitidas al agente especial de E.S. ESP. Esta decisión fue apelada.

2.3. El Juzgado Único Civil del Circuito de Fundación, en auto de 6 de junio de 2019 inadmitió la alzada, proveído que recurrido fue revocado el 30 de septiembre siguiente disponiéndose impartir el trámite de instancia y modificar la providencia apelada, en el sentido de ordenar la remisión del expediente en su totalidad, en lugar de las copias establecidas por el a-quo.

2.4. Indicó la accionante que instauró el juicio ejecutivo con el fin de materializar la sentencia emitida en el proceso de responsabilidad civil que adelantó contra E.S.; y que la obligación allí contenida surgió con posterioridad a la toma de posesión de dicha empresa, así como la presentación de la demanda ordinaria.

2.5. Señaló que pese a que la obligación ejecutada era posterior a la toma de posesión la empresa ejecutada interpuso reposición frente a la orden de apremio; que el estrado municipal acusado en una providencia arbitraria e ilegal por apartarse de la resolución de la toma de posesión, la normatividad y el precedente jurisprudencial, accedió al recurso, decisión que fue confirmada «utilizando los mismos argumentos falaces de E.S.» (folio 2, cuaderno 1).

2.6. Adujo que se incurrió en defectos fáctico y procedimental, así como interpretación contraria a la Constitución y ley; que con las determinaciones adoptadas se permite el desconocimiento de las obligaciones legales; que lo que pretendía era obtener el resarcimiento de perjuicios ocasionados con el actuar de la empresa ejecutada al no atender los llamados de seguridad de la comunidad ni efectuar el mantenimiento de las redes, lo que generó perjuicios en los ciudadanos, concretamente, cayó una red eléctrica de alta tensión en su predio, por lo que murieron sus dos toros reproductores.

2.7. Sostuvo que las providencias atacadas resolvieron no continuar la ejecución, confundiendo los términos y prerrogativas legales de la intervención con la liquidación, los que tienen consecuencias jurídicas distintas; que no se resolvió el problema jurídico principal, este es, determinar si la resolución que dispuso la intervención autorizaba la suspensión de procesos judiciales incoados con posterioridad a la toma de posesión de la empresa o si lo que hace es supeditar el inicio de nuevos procesos a la vinculación y notificación del agente especial.

2.8. Refirió que los estrados acusados hicieron un análisis extensivo de los procesos en trámite durante la liquidación de una empresa, aspecto que no es objeto de discusión; que la resolución que ordenó la toma de posesión no exime de responsabilidad a E.S. en el cumplimiento de sus obligaciones ni dispone la suspensión en los pagos, sino que supedita el inicio de nuevos procesos a vincular y notificar al agente interventor, lo que se cumplió en el sub-examine.

2.9. Aseveró que era claro que la anotada resolución estableció que no se podrían admitir nuevos procesos por obligaciones surgidas con anterioridad a la medida de intervención ni continuar juicios sin la notificación del interventor, situaciones que se satisfacen a cabalidad teniendo en cuenta que la sentencia que se ejecuta surgió con posterioridad a la toma de posesión y el interventor fue notificada en debida forma, tanto en el proceso ordinario como en el ejecutivo.

2.10. Afirmó que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios le otorgó a la interventora la responsabilidad del manejo total de la empresa a efectos de que administre y organice sus recursos financieros, razón por la que se exige su enteramiento, sin que sea permitido burlar a los ciudadanos que tengan acreencias, ni a la administración de justicia, pues la figura fue creada para organizar entidades mal dirigidas, que no para evadir sus obligaciones.

2.11. Manifestó que el estrado municipal accionado consideró que se debía incluir la anotada deuda en la masa de acreedores que se creara; que el interés general por la prestación del servicio público de energía eléctrica no es un tema de discusión, pues el objeto social de la empresa no se afecta con el cumplimiento de las obligaciones; que se incurrió en un error de interpretación tanto de la norma que regula el proceso referido, como con la resolución que dispuso la intervención.

2.12. Aseguró que para adoptar la determinación criticada se citaron sentencias de 1999 y 2002, pese a que sobre el asunto la jurisprudencia se ha pronunciado de manera específica en tutelas, sentencias de unificación y de constitucionalidad, las que le dan la razón y desestiman las pretensiones de E.S. ESP; y que en ninguno de los apartes de la resolución censurada se exime de responsabilidad a dicho ente en la observancia de sus obligaciones ni la suspensión de los pagos, sino supedita el inicio de nuevos procesos a la vinculación del interventor.

2.13. Indicó que fue exótica la argumentación del juzgador municipal convocado al dar aplicación de la Ley 142 de 1994 –ley de servicios públicos- en un juicio derivado de uno de responsabilidad civil; que las decisiones atacadas no se fundaron en la resolución que decretó la intervención, sino en «meras especulaciones y apreciaciones subjetivas que ningún asidero jurídico encuentra ni en la ley ni en la jurisprudencia»; y que advertía que los falladores acogieron «a ciegas los argumentos de E.S. sin medir las consecuencias» que traería a sus intereses y a la comunidad en general (folios 11 y 12, cuaderno 1).

2.14. Agregó que era evidente y grosera la morosidad de los jueces acusados para pronunciarse dentro del juicio ejecutivo sobre todas las solicitudes elevadas, pues desde el 6 de octubre de 2017 cuando se presentó la demanda, hasta la fecha solamente se emitió el mandamiento de pago y se decretó la suspensión del trámite.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Promiscuo Municipal de El Retén realizó un recuento de las actuaciones surtidas y adujo que la decisión de suspender el juicio ejecutivo y ordenar el levantamiento de las medidas cautelares se centró en lo considerado en las sentencias T-593 de 2002 y T-176 de 1999 de la Corte Constitucional.

2. El Juzgado Civil del Circuito de Fundación informó lo acontecido en esa instancia y refirió que en la providencia atacada se precisaba que la acreencia de la solicitante pertenecía a las obligaciones contingentes, por lo que ella corría con la carga de informar de esa situación al agente interventor, por así disponerlo la normativa que regula la materia, lo que genera el desplazamiento de la competencia de la justicia ordinaria al juez del concurso.

3. E.S.E. indicó que los hechos que motivaban la condena impuesta datan del 5 de febrero de 2016, por lo que al ser un juicio declarativo, la obligación se causó desde esa fecha, que no cuando se profirió la sentencia, razón por la que es anterior a la toma de posesión; que es diferente el hecho generador que la exigibilidad del fallo; que no era posible librar orden de apremio, pues lo acontecido se encontraba dentro de la medida de suspensión de pagos decretada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios; que si bien la modalidad de intervención es con fines liquidatorios, a la fecha dicho proceso no ha iniciado; y que el artículo 116 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero dispuso en el literal f) la suspensión de los pagos de las obligaciones causadas hasta...

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