SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 59252 del 15-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845371583

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 59252 del 15-04-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 59252
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha15 Abril 2020

L.B.H.D.

Magistrado ponente

Radicación n.° 59252

Acta 12

Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veinte (2020).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por M.C.M. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALEZ, el JUZGADO PRIMERO LABORAL de esa ciudad, PROTECCIÓN S.A., la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral número 2016-105.

I. ANTECEDENTES

La accionante fundamentó el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, en que, en síntesis, promovió demanda ordinaria laboral contra Protección S.A. para obtener la entrega de los bonos pensionales constituidos durante su vida laboral, toda vez que a pesar de haber efectuado cotizaciones por sus vinculaciones laborales a la Rama Judicial, al Departamento de Caldas, al Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Manizales y a la Dirección Territorial de Salud de Caldas, al momento de arribar a la edad de jubilación no cumplía con las semanas requeridas para conseguir el derecho pensional y no tenía capacidad para continuar realizando aportes al Sistema; que el asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, autoridad que por sentencia del 11 de mayo de 2017, negó las pretensiones del escrito inicial; que al ser consultada esa determinación, fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la referida ciudad, mediante fallo del 7 de noviembre siguiente, en el que se ordenó al fondo demandado que «realizar[a] todas las diligencias necesarias para obtener de quienes corresponda, los bonos pensionales con los que se completa el capital acumulado de la demandante en su cuenta de ahorro individual, y una vez t[uviera]certeza de su valor, que proced[iera] a su pago».

Relató que inconforme con lo decidido por el ad quem, la Administradora de Fondos Pensionales interpuso recurso de casación, el cual le fue negado por auto del 29 de ese mes y año; que la parte interesada recurrió en reposición y, en subsidio, en queja; que se mantuvo lo resuelto y por proveído del 10 de octubre de 2018, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró bien denegado el medio defensivo extraordinario por carecer de interés jurídico.

Aseguró, que debido al incumplimiento de la orden proferida a su favor, el 10 de octubre de 2019, ante el mismo despacho judicial de primera instancia inició proceso ejecutivo laboral contra la entidad condenada con el fin de que se pagara la suma de $108.443.247, monto que a su juicio era el adeudado, teniendo en cuenta los 4 meses de «mora», contados a partir de la firmeza de la decisión judicial; que el 25 de octubre de esa anualidad, el a quo se abstuvo de librar mandamiento de pago, por lo que apeló; que por providencia del 29 de enero de 2020, el Colegiado de conocimiento confirmó lo considerado por el Juzgado.

Afirmó que cotizó un total de «4.252 días entre entidades públicas y privadas» y que en el año 1995 se trasladó al referido Fondo de Ahorro Individual, de manera que era el obligado a entregar los dineros que fueron destinados para su pensión, dada la insuficiencia de los aportes para cubrir tal contingencia.

Refirió que actualmente tiene 65 años de edad y se encuentra desempleada, circunstancias que la obligan a depender económicamente de sus hijas, quienes no residen en Colombia y, además, ya crearon su propio núcleo familiar.

Con apoyo en los hechos descritos, solicitó la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la dignidad, seguridad social, debido proceso y mínimo vital y móvil; en consecuencia, que se ordenara a las convocadas a este trámite tuitivo que devolvieran «(…) los aportes ahorrados a pensión durante [su] historia laboral, disposición que fue dada por el Tribunal Superior de Caldas (…)».

Por auto del 16 de marzo de 2020 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las accionadas y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del coercitivo cuestionado que dio origen a la queja constitucional, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

En la oportunidad otorgada, la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda dijo que no tenía competencia para determinar la prestación a la que podría tener derecho la tutelante. Manifestó que de conformidad con el Decreto 192 de 2015 y 848 de 2019, sus funciones de liquidación, emisión, expedición, redición, pago o anulación de bonos pensionales, «(…) se adelanta[ban] con base en las solicitudes y la información que al respecto reali[zaran] las Administradoras del Sistema General de Pensiones (…)». Aclaró que M.C.M. tenía derecho a un bono pensional tipo A, modalidad 2, de acuerdo con la liquidación provisional generada el 29 de enero de 2020, por el sistema interactivo en respuesta a la petición ingresada por la Protección S.A. y con la historia laboral actual reportada tanto por Colpensiones como por la referida AFP, cuyo emisor era el Departamento de Caldas, siendo la Nación solo un contribuyente. Comentó, que el 23 de febrero 2020, se requirió a la Dirección Territorial de Salud de Caldas para que confirmara la historia laboral, según el artículo 52 del Decreto 1748 de 1995, recopilado en el Decreto 2016, pero hasta la fecha no se había obtenido respuesta alguna, por lo que se generó la «detención causal Nº 77 “EMPLEADO NO HA CONFIRMADO LA HISTORIA LABORAL” (…)». Enfatizó en que el fondo encargado aún no había elaborado la solicitud de emisión del bono pensional, a pesar de que desde el mes de febrero el Departamento de Caldas reconoció su obligación. Sostuvo que como existía información laboral pendiente no podía autorizar la expedición de su cuota parte. Finalmente, mencionó que mediante la certificación número 202003800114312000400006, del 6 de marzo de 2020, la aludida dirección diligenció que sí realizaba aportes a pensión por los tiempos de 26 de septiembre de 1978 y 31 de agosto de 1979, dejando ese lapso como «VÁLIDOS PARA BONO», por lo que «posiblemente» habría que cancelarse la petición realizada al Departamento en el mes de enero, pero eso lo debía determinar la administradora a cargo.

Por su parte, Protección S.A. afirmó que su afiliada tenía derecho a dos bonos pensionales, el atrás mencionado y otro cuyo emisor era Colpensiones, pero que, sin embargo, la accionante no se había acercado a las oficinas para «aprobar la historia laboral», y se pudieran iniciar las labores de cobro correspondientes, y tampoco ha radicado solicitud tendiente a obtener el reconocimiento de esa prestación económica, ni la documentación requerida para acreditar su derecho. Exigió que se ordenara a la interesada que proceda a realizar las actuaciones pertinentes.

Los demás guardaron silencio.

  1. CONSIDERACIONES

Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente.

Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en apartes precedentes, por cuanto le corresponde a la Corte establecer si al negar la orden de apremio pretendida por M.C.M., los juzgadores de las instancias en el proceso de que se ha hecho cita, y en especial, la Sala Laboral del Tribunal de Manizales que conoció de la apelación propuesta por la ejecutante contra el auto de 25 de octubre de 2019, violaron las garantías superiores aducidas por aquella.

Pues bien, al revisar la providencia que zanjó la controversia jurídica que aquí se estudia, se advierte que el juez plural luego de hacer un resumen de lo acontecido en la primera instancia del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR