SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-00196-01 del 18-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845371611

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-00196-01 del 18-03-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002020-00196-01
Fecha18 Marzo 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3074-2020

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC3074-2020

Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00196-01

(Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 20 de febrero de 2020, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por C.P.C.H. contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma urbe, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio de restitución a que alude el escrito de amparo.

ANTECEDENTES

  1. La gestora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la «vivienda», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al haber estimado las pretensiones elevadas en su contra en el marco del juicio de restitución adelantado por M.I.R.Y.(.. 2018-00510-00)

  1. Por lo anterior, solicita de manera concreta, que se «rectifiqu[e] conforme a derecho la errada decisi[ón] que tomó el señor Juez Sexto Civil del Circuito de Bogotá, con relación a la sentencia [pronunciada el 27 de enero de 2020], en la que ordenó la entrega bien inmueble [objeto de la restitución] en un término de 20 días, a partir de [dicha] fecha», y que en consecuencia, se disponga «el restablecimiento de sus derechos (…) como poseedora» (fls. 10, cdno. 1)

  1. Como sustento de tales pedimentos expuso, en síntesis, que la señora M.I.R.Y., esposa de su hermano J.A.C.H., aduciendo la calidad de propietaria del inmueble ubicado en «la calle 130 C No. 90 – 71», la demandó en juicio de restitución de tenencia, pese haberle permitido ingresar a la heredad sin problema alguno por disposición de éste, desde el año 2009

Explica que tal situación es «injusta», pues lo cierto es que dicho bien fue adquirido por aquéllos de manera «simulada», en tanto que la negociación (contrato de compraventa), se efectuó con «dineros propios de [su señora] madre», M.d.C.H.H., por quien, en últimas, fue que ella junto con sus otros hermanos empezaron a «usufrutuar» y a «poseer» la aludida propiedad, situación que fue totalmente inadvertida por el Juez de conocimiento, quien «creyó» los dichos de la demandante, sin descender en el estudio de los hechos narrados con la contestación de la demanda y la excepción de mérito planteada, circunstancia que la habilita para acudir a este excepcional escenario (fls. 1 al 14, cdno. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO

El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá adujo, que las actuaciones adelantadas en el juicio de restitución cuestionado no han conculcado garantía superior alguna de la accionante, porque el mismo se ha seguido con apego del marco del ordenamiento jurídico previsto; que ésta, en un acto constitutivo de incuria, no atacó la sentencia de la que se duele (fl. 22, ibídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda pretendida, tras advertir que «revisadas las actuaciones surtidas en el proceso de restitución de tenencia Nº 2018-00510 y atendiendo las pretensiones de la acción de tutela, se advierte que la súplica constitucional carece del presupuesto de subsidiariedad que la caracteriza, si se tiene en cuenta que la accionante no ejerció los recursos de ley contra la decisión de fecha 27 de enero del año en curso, circunstancia que trajo como inexorable consecuencia que lo decidido haya cobrado ejecutoria, y por tanto, viene inoperante la acción constitucional para revivir oportunidades que por descuido o negligencia permitió fenecer» (fls. 26 a 29, ídem).

LA IMPUGNACIÓN

La promotora replicó el anterior fallo, con idénticos argumentos a los planteados en la demanda de amparo, a más de manifestar que, «el hecho de que no se hubiese impugnado la decision proferida por el juzgado [convocado], no significa que no se [le] hayan vulnerado [sus] derechos fundamentales», máxime si se tiene en cuenta que es madre cabeza de familia y «prácticamente» está viviendo «de la caridad» de sus parientes, con excepción de su hermano A., el esposo de la demandante en restitución (fls. 33 a 37, ídem).

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como mecanismo dirigido a la protección de los derechos fundamentales de las personas, otorgándosele un carácter residual o subsidiario, en virtud del cual sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, ello en aras de respetar las competencias atribuidas por la Constitución y la ley a las diferentes autoridades judiciales; de esta manera, entonces, no es propio de esta acción especial ser un medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni una instancia adicional a las existentes.

2. En el presente caso se advierte, que la señora C.P. se duele, concretamente, de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad el pasado 27 de enero, que accedió a lo pretendido en el marco del juicio de restitución de tenencia que en su contra adelantó M.I.R.Y., pues según su criterio, existe causal de procedencia del amparo por...

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