SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 59338 del 22-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845371620

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 59338 del 22-04-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha22 Abril 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 59338
59338 SV
















OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente



Radicación n.° 59338

Acta 13



Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020).



La S. resuelve la acción de tutela interpuesta por BALLARDO ANTONIO CAICEDO AVENDAÑO contra el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esa misma ciudad, la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., EPS SURAMERICANA S.A., MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A. y FLAVIA ANDREA VÁSQUEZ, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso laboral cuestionado.


I.ANTECEDENTES



Ballardo Antonio Caicedo Avendaño promueve el presente mecanismo de amparo, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, acceso a la administración de justicia y seguridad social, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas.




Del escrito de tutela y de las documentales obrantes en el expediente, se desprende que el convocante inició proceso ordinario laboral contra la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A., a fin de que se declare que el accidente de tránsito que sufrió el 23 de octubre de 2010 es de origen laboral y, por tanto, se condene al pago de 360 días de incapacidad laboral que se generó, junto con «los intereses moratorios contemplados en el artículo 65 CST, desde el 24 de octubre de 2010 hasta el 20 de octubre del 2012» y la respectiva indexación.


El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Novena Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que vinculó a la EPS Suramericana S.A., a Medicina Prepagada Suramericana S.A. y a F.A.V., y mediante sentencia de 19 de octubre de 2018 condenó a la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. a reconocer al demandante la suma de $4.856.107 por concepto de incapacidad médica generada dentro del periodo comprendido entre el 21 de enero de 2011 y 23 de octubre del mismo año, indexada al momento del pago efectivo y absolvió respecto a lo demás.



Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante y ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. interpusieron recurso de apelación.

En fallo de 16 de octubre de 2019, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó la determinación del a quo y, en su lugar, negó todas las pretensiones invocadas en la demanda.



Alega el promotor del amparo que el juez colegiado no analizó de forma conjunta los medios probatorios, pues no tuvo en cuenta que para el momento del accidente prestaba los servicios de vendedor ambulante a su empleadora F.A.V., contrato de trabajo que, en su sentir, se demostró con el formulario de afiliación a la ARL accionada, máxime que la EPS SURA calificó el accidente de origen laboral.


Reprocha que el ad quem no aplicó «lo establecido en el artículo 13 del Dec. 1295/94 (vigente para la fecha del infortunio), la no aplicación de la regla general de prescripción contenida en el artículo 488 del C.S.T., en concordancia con el art. 151 del C.P.L.».



De conformidad con lo anterior, solicita el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se revoque la sentencia de 19 de octubre de 2019, para que, en su lugar, se declare que el accidente de tránsito que sufrió el 23 de octubre de 2010 es de origen laboral y, por ende, se condene al pago de las prestaciones económicas y asistenciales del sistema de riesgos laborales.



Mediante auto de 14 de abril de 2020 se avocó el conocimiento de la acción de tutela, se corrió traslado a las autoridades encausadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, se dispuso vincular a todos los intervinientes en el proceso cuestionado.



Durante el término de traslado correspondiente, Positiva Compañía de Seguros S.A. se opuso al amparo tras estimar que ha realizado todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales.



Por su parte, EPS Suramericana S.A. señaló que la protección irrogada resultaba improcedente, comoquiera que no se vulneraron los derechos fundamentales al promotor.



II.CONSIDERACIONES



Esta S. de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.



La prosecución de la eficacia de tales garantías ha de acompasarse con otros valores del estado social y democrático de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.



Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.



No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la S. que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la C.a P.a, sustituyendo al juez natural.



Por otra parte, el artículo 29 de la Constitución P.a establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.



En el presente...

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