SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 109345 del 10-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845371623

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 109345 del 10-03-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 109345
Fecha10 Marzo 2020
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP2603-2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP2603-2020

Radicación nº 109345

Acta nº. 059

Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

Se pronuncia la S. acerca de la impugnación formulada por el accionante H.V.M., a través de apoderada, contra el fallo de 27 de noviembre de 2019, a través del cual la S. de Casación Laboral le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al interior del proceso ordinario laboral que adelantó contra el Instituto de Seguros Sociales, ahora Colpensiones.

A la actuación fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, así como las demás partes e intervinientes en el proceso laboral.

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

Determinar si la S. Laboral del Tribunal accionado vulneró los derechos fundamentales del actor al revocar la sentencia de primera instancia que le reconocía y ordenaba el pago de la pensión de vejez a cargo de Colpensiones, para su lugar negar las pretensiones aduciendo que no era procedente la sumatoria de cotizaciones con base en las cuales se liquidó la indemnización sustitutiva de la pensión, con los aportes realizados posteriormente a aquélla.

ANTECEDENTES PROCESALES

Mediante auto de 20 de noviembre de 2019 la S. de Casación Laboral avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y partes vinculadas, a fin de garantizarles su derecho de defensa y contradicción.

RESULTADOS PROBATORIOS

Conforme con el fallo de primera instancia, las partes accionadas y vinculadas guardaron silencio.

FALLO IMPUGNADO

Mediante sentencia de 27 de noviembre de 2019, la S. de Casación Laboral negó el amparo deprecado tras considerar que el actor desconoció el requisito de subsidiariedad que rige la acción de tutela, pues no acreditó haber recurrido en sede de casación la sentencia de segunda instancia adoptada por el Tribunal.

LA IMPUGNACIÓN

Notificada del contenido del fallo la apoderada del actor lo impugnó señalando que si bien existía otro medio para censurar la sentencia, este no resultaba idóneo por cuanto VILLAREAL MORILLO es una persona de avanzada edad (92 años), sin ingresos de los cuales beneficiarse salvo el auxilio económico otorgado por el programa de adulto mayor que ofrece la Alcaldía de Bogotá, por lo que bajo esas circunstancias el recurso extraordinario resultaba ineficaz al no ofrecer una protección oportuna a sus derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la S. es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia, S.L..

2. En atención a los argumentos planteados en la impugnación y como evidentemente se trata de un sujeto de especial protección constitucional[1], la S. advierte necesario entrar a analizar de fondo la censura planteada, pues es indispensable otorgar a los adultos mayores un trato preferente para evitar la posible vulneración de sus derechos fundamentales. Acorde con lo expuesto por la Corte Constitucional, «cuando estas personas sobrepasan el índice de promedio de vida de los colombianos y no tienen otro medio distinto eficaz, es la acción de tutela la idónea para obtener la efectividad de sus derechos»[2].

3. La S., a fin de resolver el problema jurídico planteado, atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido esta Corporación[3], en lo relacionado con lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo.

No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona, previo claro está el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923/04 y T-116/03) en los siguientes términos:

«i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela».

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos.

Por regla general, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, sin embargo, excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad (CC. T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el...

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