SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº t 1100102040002020-00134-01 del 18-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845371632

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº t 1100102040002020-00134-01 del 18-03-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha18 Marzo 2020
Número de expedientet 1100102040002020-00134-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3076-2020

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC3076-2020

Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00134-01

(Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 11 de febrero de 2020, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por L.A.G.G. contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 3 de la citada Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad y los Ministerios del Trabajo, Salud y Protección Social, trámite al que fueron vinculados la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y el abogado E.L.L.O., así como la parte pasiva del proceso laboral a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La gestora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales «a la Pensión», a la vida digna, a la salud y al mínimo vital, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, en el marco del juicio ordinario laboral que promovió frente a Salud Total EPS-S S.A., con radicado No. 2012-00385-00.

Solicita entonces de manera concreta, para salvaguardar sus prerrogativas, que se ordene a la mentada Entidad Promotora de Salud, «reconoc[erle] y pag[arle] el reajuste de los aportes a pensión, liquidados con el salario realmente devengado de $3.550.560 M/Cte mensual por el período comprendido entre el 15 de Mayo del año dos mil (2.000) hasta el siete (7) de diciembre del año dos mil once (2.011)» (fls. 6 y 7, cdno. 1).

2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en lo esencial, que el proceso referido en líneas precedentes lo inició con el propósito de obtener que se declare que entre ella y la entidad demandada existió un verdadero contrato laboral a término indefinido, desde el 15 de mayo del 2000 al 7 de diciembre de 2011, el cual terminó por decisión unilateral de la empleadora, y que los “otrosí” adicionales al contrato de trabajo eran ineficaces y no producían ningún efecto jurídico, y que como consecuencia de ello, se condenara a ésta a reconocerle y pagarle el reajuste de las prestaciones sociales y los aportes a la seguridad social (salud, pensión y riesgos laborales), teniendo en cuenta el verdadero salario devengado, junto con la sanción moratoria contemplada en el numeral 3° del artículo 1° de la Ley 52 de 1975, y las costas del proceso.

Asevera que dicho asunto fue repartido al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, quien mediante sentencia del 2 de mayo de 2013, declaró probada la existencia del contrato de trabajo alegado y condenó a la EPS encartada a pagarle las sumas de $1.422.500.oo por concepto de reajustes de vacaciones y $1.665.848.oo por intereses de cesantías, incluida la sanción por no pago oportuno, pues negó las demás pretensiones.

Refiere que su apoderado judicial apeló la anterior decisión «de manera irresponsable, deliberada e inmediata», ya que omitió incluir en los reparos todas las pretensiones negadas o sin pronunciamiento, como lo fue la referente al reajuste de los aportes al Sistema General de la Seguridad Social, por ser un derecho irrenunciable, carácter que debió llevar al juez del conocimiento a concederla, máxime cuando accedió a la reliquidación de otras prestaciones, desatención que generó que elevara contra éste la respectiva queja disciplinaria, actuación dentro de la cual resultó sancionado con tres meses de suspensión por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de esa ciudad, medida que fue confirmada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Señala que en virtud de la citada impugnación, el 1º de abril de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese mismo distrito judicial resolvió modificar el fallo, en el sentido de adicionar las condenas impuestas a la EPS enjuiciada, así: $4.220.748 por reliquidación de primas de servicios; $4.220.748 por auxilio de cesantías y $92.919.864 por intereses moratorios sobre los valores reconocidos a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificado por la Superintendencia Bancaria hasta cuando se verifique el pago.

Indica que el abogado de la sociedad demandada inconforme con la condena por concepto de indemnización moratoria, interpuso sin éxito el recurso extraordinario de casación contra la referida sentencia, pues en fallo del 3 de julio de 2019, la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 3 de la Corte resolvió no casar dicha providencia.

Finalmente sostiene, que la negligencia de su precursor judicial «es muy grave» para sus intereses personales, ya que padece una enfermedad de alto costo denominada «Cáncer de Tiroides Bethesda», sumado a que tanto el ad quem como la aludida Corporación no se percataron que el juez de primer grado no hizo uso de las facultades extra y ultra petita, lo que indudablemente le produjo el quebranto de las garantías ius fundamentales invocadas (fls. 1 a 8, Cit.).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. La Magistrada ponente de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de Descongestión acusada, luego de remitirse a las consideraciones expuestas en el fallo criticado, solicitó negar el resguardo implorado, tras manifestar que en el litigio laboral objeto de censura fue la entidad demandada la que acudió al recurso extraordinario, cuya resolución no se muestra arbitraria o caprichosa (fls. 133 y 134, ídem).

b. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, a través de su secretaría, se limitó a informar que el expediente contentivo del citado proceso fue regresado al juzgado de origen (fl. 147, Cfr.).

c. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por intermedio del Magistrado sustanciador del fallo disciplinario a que alude el escrito de tutela, pidió desvincular del trámite a esa Colegiatura, por cuanto la accionante no busca dejar sin efecto las providencias proferidas en el trámite correccional, y mucho menos a ella le corresponde pronunciarse sobre las pretensiones de ésta, pues la acción sancionatoria no incide en el proceso laboral y no tiene la finalidad de revivir o subsanar otro tipo de acciones judiciales, ni garantizar el pago de perjuicios generado por la comisión de las faltas (fls. 149 y 151, Ob.).

d. La Asesora Jurídica del Ministerio del Trabajo solicitó declarar improcedente el amparo frente a esa entidad, ya que no tiene obligación ni responsabilidad alguna al interior de la actuación judicial criticada, como tampoco ha puesto en peligro las prerrogativas fundamentales de la tutelante, pues no tiene competencia para declarar derechos ni dirimir controversias, según lo establecido en los artículos 485 y 486 del Código Sustantivo del Trabajo (fls. 162 a 166, ejusdem).

e. El mandatario general de Salud Total EPS-S S.A., se opuso al éxito del auxilio invocado, tras manifestar que incumple con los presupuestos jurisprudenciales de procedencia, puesto que como lo indicó la misma gestora, su apoderado fue quien omitió incluir en el recurso de apelación lo pretendido mediante la presente acción de tutela, situación que no es atribuible a su representada ni al operador judicial, negligencia que no puede ser enmendada por esta vía, sumado a que la actuación de la Sala de Casación Laboral de Descongestión de la Corte se ajustó al principio de consonancia (fls. 171 a 175, ibídem).

f. La Directora Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social, solicitó declarar improcedente el ruego instado, por cuanto esa Cartera tiene como finalidad primordial fijar la política en materia de salud y protección social, y no tiene competencia para pronunciarse sobre las decisiones adoptadas por los demás agentes del Sistema General de Seguridad Integral, ni puede declarar los derechos pensionales reclamados por la promotora (fls. 181 reverso y 182, Ob.).

g. El juzgado laboral acusado, guardó silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal de esta Corporación, tras hacer una reseña de los presupuestos de procedibilidad del amparo contra decisiones judiciales, lo negó, luego de considerar que «en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 2 de mayo de 2013, por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Ibagué, [el] apoderado [de la tutelante] omitió hacer alusión a la pretensión sobre el ajuste a los pagos de la seguridad social durante el período del 15 de mayo de 2000 al 7 de diciembre de 2011, con base en el salario total devengadol», amén que «quien hizo uso del recurso extraordinario de casación fue la entidad...

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