SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 59332 del 29-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845371636

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 59332 del 29-04-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha29 Abril 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 59332

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

Radicación n.° 59332

Acta 14

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la acción de tutela presentada por Á.C.M. en nombre propio y como representante legal de CASTAÑEDA & VELASCO ASOCIADOS S.A.S., contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, a la COMPAÑÍA ENERGÉTICA S.A. ESP -ENERTOLIMA S.A.-, y a COMERCIALIZAR S.A. ESP.

  1. ANTECEDENTES

El accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada.

Expresó que C.&.V. es una empresa de su propiedad, que se dedica a la prestación de servicios de asesoría jurídica, que entre esta y E.S. se suscribió el contrato No. 073 el 12 de septiembre de 2011, en el que se le otorgó «los correspondientes poderes a favor del suscrito Á.C.M., quien en calidad de único socio (propietario) y empleado de C&V, lideró y ejecutó personalmente las actuaciones que [esta compañía] desplegó en favor de E.S.».

Afirmó que en cumplimiento del citado contrato presentó «en representación de E.S., demandas ordinarias en contra de Comercializar S.A. ESP y otros, por el incumplimiento de contratos de suministro de energía, dando origen a los procesos 2011-000260 y 2011-000264», que asimismo C&V «adelantó la defensa jurídica […] dentro del proceso ejecutivo interpuesto por Comercializar para el pago de la factura No. 100895».

Que posteriormente «entre C&V y E.S. se firmó otrosí al contrato 073 de 2011, mediante el cual se modificó el objeto del referido contrato excluyendo de su alcance la representación y defensa jurídica dentro del proceso ejecutivo […] las demás estipulaciones [con los otros procesos] quedaron incólumes»; indicó que «durante aproximadamente 5 años, el suscrito en representación de C&V y con ayuda de sus colaboradores presentamos memoriales, asistimos a audiencias en diferentes ciudades, y en general llevamos a cabo de forma personal todas y cada una de las acciones tendientes a ejecutar la defensa jurídica de Enertolima».

Manifestó que E.S. de manera autónoma solicitó la terminación de los procesos 2011-000260 y 2011-000264, «por transacción», por lo que «se generó una controversia sobre el pago de honorarios a título de prima de éxito establecida en el contrato No. 073».

Que en virtud de lo anterior promovió demanda contra E.S., la cual fue admitida el 8 de mayo de 2017, por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, que contra el auto anterior la entidad demandada interpuso recurso de reposición por cuanto «la jurisdicción ordinaria laboral no era la competente para conocer de la demanda por el objeto del litigio era la prestación de los servicios jurídicos entre dos personas jurídicas», y el 13 de octubre de 2017, dicha autoridad negó el recurso al considerar que:

Para desatar el recurso presentado dentro del término de ley, considera el despacho que de manera errónea la demandada interpreta el artículo 2º del CPL, pues en él se indica que a la justicia laboral corresponde procesos en los que se encuentre en litigio el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios PERSONALES de carácter privado, sin que el legislador distinga que estos servicios sean prestados solo por una persona natural. Lo que si exige la norma para determinar la competencia, es que estos servicios sean personales sean de carácter privado, tal como acontece en este asunto.

Ahora, expone en sus argumentos la recurrente la definición de “servicios personales” que realiza el Decreto 3032 del 27 de diciembre de 2013, normatividad propia del Estatuto Tributario y que tiene efectos solo para ese Decreto, pues en su artículo 1º se indica: “para efectos del presente decreto, se entiende por. …Servicio personal”, motivo por el cual no debe tenerse en cuenta en este debate dicha definición.

Así las cosas, el juzgado continuará con el trámite del proceso, despachando desfavorablemente el recurso propuesto contra el auto que admite la demanda.

Expuso que el 19 de abril de 2018, se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del CPLSS y no hubo «medidas de saneamiento que adoptar»; que más adelante solicitó una medida cautelar «bajo los presupuestos del artículo 85 A del CPT toda vez que [la entidad demandada]. había enajenado su negocio de distribución y comercialización de energía a un tercero, situación que pone en peligro o podría impedir la efectividad de la eventual sentencia condenatoria»; y el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali «decretó en audiencia de 15 de julio de 2019, la caución por el 30% del valor de las pretensiones», que frente a la anterior determinación E.S., interpuso recurso de apelación.

Sostuvo que el 15 de octubre de 2019, presentó sus alegatos de conclusión, que la S. Laboral del Tribunal Superior de Cali, por auto de 11 de febrero de 2020, fijó como fecha de audiencia para el 13 del mismo mes y año.

Indicó que reside en la ciudad de Bogotá y «dado el escaso tiempo de antelación con la que se fijó [la audiencia] y considerando la dilación que se ha presentado en el proceso (los Juzgados Laborales del Circuito de Cali estuvieron cerrados durante un tiempo considerable dado el cierre del Palacio de Justicia de esa ciudad por los problemas en los ascensores), mediante memorial se solicita no se suspenda la audiencia y se tengan en cuenta los alegatos presentados […]. Lo anterior bajo la premisa legítima que el Tribunal se pronunciaría respecto del recurso presentado, y que no se saldría de su competencia temporal». Sin embargo, la citada autoridad celebró la audiencia en la fecha programada en la que declaró «la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia y tramite inadecuado a partir del auto de 8 de mayo de 2017, emanado por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali […]».

Señaló que el Tribunal le vulneró sus garantías fundamentales al incurrir en una vía de hecho pues «el objeto del contrato no es el reconocimiento y pago de servicios personales de carácter privado, por tratarse de la reclamación de sumas de dinero por incumplimiento de un contrato entre personas jurídicas, como si las personas jurídicas no pudieran entrar en la esfera de los servicios personales, y, por lo tanto, escapa de la competencia de la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y seguridad social […]»; por lo que desconoció que el accionante «recibió de Enertolima sendos poderes para presentar dos demandas ordinarias en contra de Comercializar S.A. ESP y contestar una demanda ejecutiva, en los cuales se le otorgó la facultad para representar los intereses de la poderdante hasta la instancia que fuere necesaria».

Añadió que «si bien es cierto que el suscrito sustituyó poder en ciertas ocasiones a otros abogados para actuaciones puntuales dentro de los procesos, ello no es óbice para señalar que por esa situación no prestó los servicios personales a Enertolima ya que nunca perdió el control de la defensa jurídica encomendada y siempre reasumió el poder en los referidos procesos»; también advirtió que «C&V, está bajo el control y es propiedad del suscrito en un cien por ciento (100%) […]. Lo anterior, demuestra que la sociedad […] es un simple vehículo mediante el cual, el suscrito canaliza el pago de los honorarios que sus clientes le hacen por la prestación personal de servicios jurídicos».

Además, que «es irrelevante la índole del contrato del cual provenga la prestación de los servicios personales en lo que concierne a la competencia del juez laboral para conocer del reconocimiento y pago de los respectivos honorarios, lo que significa que perfectamente el contrato puede ser suscrito entre dos personas jurídicas y ello no desvirtúa la prestación de servicios personales»; y finalmente, señaló que el Tribunal no apreció adecuadamente que «sin el contrato No. 073 de 2011, se haya celebrado entre C&V y Enertolima y el servicio prestado por [el actor] a [esta entidad] seguía siendo personal».

Por lo anterior, solicitó que sean tutelados sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se revoque la providencia emitida por la S. Laboral del Tribunal Superior de Cali el 13 de febrero de 2020, y, en su lugar, se continúe con el trámite de la apelación «del auto que ordenó la constitución de la caución a Enertolima».

Por auto de 21 de abril de 2020, esta S. de la Corte asumió el conocimiento, notificó a la accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción y vinculó a los arriba anotados.

El accionante allegó los audios de las providencias emitidas el 8 de julio de 2017, por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali y la de 13 de febrero de 2020, por la S. Laboral...

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