SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002019-00608-01 del 21-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845371672

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002019-00608-01 del 21-02-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC1822-2020
Fecha21 Febrero 2020
Número de expedienteT 0800122130002019-00608-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente

STC1822-2020

Radicación nº 08001-22-13-000-2019-00608-01

(Aprobado en sesión de diecinueve de febrero de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinte (2020)

Se desata la impugnación del fallo dictado el 23 de enero de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la tutela incoada por D.A.B.S. contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito y la Alcaldía de la Localidad Metropolitana, ambos de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES

1.- El gestor reclamó la protección de sus derechos al «debido proceso», «defensa» y «trabajo», cuya violación le enrostró a las autoridades demandadas como consecuencia de las aparentes irregularidades que se presentaron en la «diligencia de entrega de bien inmueble» llevada a cabo el 11 de diciembre de 2019, razón por la que solicitó que se le ordenara al «Alcalde de la Localidad Metropolitana del Distrito de Barranquilla» revocarla y volver a su estado inicial para «cumplir las ritualidades propias de estos procedimientos como está establecido por la ley» y «establecer inmediatamente la valoración de los daños y perjuicios ocasionados a terceros de buena fe encontrados en el predio y realizar la compensación de estos como resultado de la violación del debido proceso».

Como soporte esencial de tales pedimentos señaló que el funcionario que adelantó la referida «entrega (…) en el inmueble denominado Ciudad Pedro Zona Sur (…) donde ostent[aba] la posesión hace más de veinte (20) años», lo hizo sin acreditar su «calidad de delegado, encargado o subcomisionado por el alcalde de la localidad metropolitana del distrito de Barranquilla» y sin identificar plenamente el fundo. Adicionalmente, destacó que tampoco lo notificó «personalmente o por aviso pegado en la entrada del inmueble» sobre la fecha y hora en la que se realizaría esa diligencia, lo que les impidió, a él y a los terceros de buena fe, comparecer a la misma para retirar los bienes que se encontraban allí, ocasionándoles numerosos «perjuicios económicos, sociales y psicológicos» (fls. 1 a 8 C.1).

2.- El Juzgado Catorce Civil del Circuito (fls. 28 a 31 C.1) y el Alcalde de la Localidad Metropolitana de Barranquilla (fls. 70 a 72 C.1), hicieron un breve recuento de sus respectivas actuaciones y se opusieron a la prosperidad del auxilio. Otro tanto hizo el vinculado A.E.M. (fls. 88 a 90 C.1).

A su turno, el apoderado del Distrito Especial, Industrial y Portuario de esa urbe alegó «falta de legitimación en la causa por pasiva» (fls. 46 a 48 C.1)

Los restantes convocados guardaron silencio.

3.- El Tribunal negó el amparo, habida cuenta que en «las decisiones adoptadas por el funcionario judicial y el administrativo accionados, no se avizora conculcación alguna al debido proceso ni demás derechos fundamentales reclamados por el tutelante», pues obraron en cumplimiento de la «orden de restitución del predio» impartidas en el proceso del que fue parte el quejoso (fls. 91 a 98 C.1).

4.- Domingo A.B.S. impugnó y reiteró sus desavenencias iniciales (fls. 128 a 133 C.1).

CONSIDERACIONES

De la evidencia allegada a este trámite, muy pronto se advierte el fracaso del resguardo y la confirmación de lo opugnado, pues al margen de la pertinencia que puedan o no tener los reparos del accionante, relacionados con el supuesto «incumplimiento de las ritualidades propias de la diligencia de entrega» y la ausencia de prueba sobre las «facultades» que ostentaba el «funcionario comisionado», lo cierto es que tales desatinos bien pudo exponerlos durante la oportunidad que consagraba el inciso segundo del artículo 40 del Código General del Proceso, mecanismo cuya idoneidad y eficacia desdeño para incursionar de manera paralela y sin justificación en este ámbito supralegal.

Esa particular circunstancia sin duda supone un presuroso ejercicio de la súplica...

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