SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 76537 del 12-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845371682

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 76537 del 12-02-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha12 Febrero 2020
Número de expediente76537
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL431-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL431-2020

Radicación n.° 76537

Acta 04


Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020).

La Corte decide el recurso de casación presentado por VÍCTOR SERAFÍN VARGAS TORRES contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 11 de octubre de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.


I.ANTECEDENTES
Víctor Serafín Vargas Torres promovió demanda ordinaria laboral para que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar las mesadas pensionales causadas entre el 19 de septiembre de 2006 y el 20 de noviembre de 2008, los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso
Sustentó estas peticiones en que nació el 19 de septiembre de 1946 y acreditó un total de 1.366 semanas cotizadas ante el ISS; que el último aporte lo realizó en diciembre de 1998, ciclo en el que se retiró del sistema. Posteriormente no efectuó cotizaciones
Indicó que mediante Resolución 49377 del 23 de octubre de 2008, el ISS negó la solicitud pensional del demandante; el 13 de agosto de 2010, el actor reclamó nuevamente el reconocimiento de la pensión de vejez y a través de Resolución 34125 del 16 de noviembre de 2010 le fue concedida, a partir del 1 de diciembre de 2010 en cuantía inicial de $2.529.428, con base en un total de 1.366 semanas cotizadas, IBL de $3.641.037 y tasa de reemplazo del 69.47%.
Explicó que contra la anterior decisión presentó recurso de apelación solicitando el reajuste de la prestación y el pago de los «dineros adeudados», el cual fue resuelto en Resolución 2647 del 29 de junio de 2011, confirmando la decisión recurrida; en la mencionada resolución, el ISS indicó que remitiría los documentos a la oficina de devolución de aportes de esa entidad para determinar si era procedente aplicar el régimen de transición, pero omitió un pronunciarse de fondo frente a las pretensiones perseguidas.
Agregó que el 21 de noviembre de 2012, solicitó ante la demandada el reajuste de la pensión y el pago de las mesadas a partir del 19 de septiembre de 2006, frente a lo cual C. accedió a la reliquidación pensional con fundamento en el régimen de transición, pero ordenó el pago de las mesadas a partir del 21 de noviembre de 2008, y no desde el 19 de septiembre de 2006 como se había solicitado.
Al dar respuesta a la demanda, C. se opuso a las pretensiones del actor. Frente a los hechos aceptó la fecha de nacimiento del demandante; la densidad de cotizaciones; la fecha de la última cotización; lo dispuesto en Resolución 49377 de 2008, el reconocimiento pensional, que mediante Resolución 2647 del 29 de junio de 2011 se confirmó; la decisión proferida en Resolución 34125 de 2010; la solicitud de reajuste pensional presentada el 21 de noviembre de 2012 y la respuesta a tal reclamación. De los demás adujo que no le constaban o no eran ciertos.
En su defensa explicó que el demandante no tiene derecho al retroactivo pensional reclamado, como quiera que mediante Resolución GNR 162134 del 9 de mayo de 2014 la entidad reajustó su pensión de vejez a partir del 21 de noviembre de 2008, teniendo en cuenta la fecha en que se presentó la petición (21 de noviembre de 2012) y dando aplicación al término de prescripción; por esta circunstancia, señaló que no era posible acceder al pago de las mesadas causadas entre el 19 de septiembre de 2006 y el 20 de noviembre de 2008. Propuso las excepciones de prescripción, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios, carencia del derecho, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, buena fe, pago y compensación.
II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia dictada el 28 de julio de 2016, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que el demandante señor V.S.V.T., tiene derecho a que se le reconozca su derecho pensional a partir del 19 de Septiembre del año 2006, por las razones que se indicaron en la parte motiva.


SEGUNDO: CONDENAR a la entidad demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante señor VICTOR SERAFIN VARGAS TORRES, el retroactivo pensional generado entre el 19 DE SEPTIEMBRE DE 2006 y el 20 DE NOVIEMBRE DE 2008, y que asciende a la suma de $85.395.014,26, valor al cual se le deberán hacer los descuentos correspondientes a los aportes a salud.


TERCERO: CONDENAR la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante señor VICTOR SERAFIN VARGAS TORRES, los intereses moratorios causados a partir del 21 febrero de 2013 los que se causaran hasta la fecha en que se efectúe el pago del retroactivo pensional causados que se reconoció en el numeral 2° de la parte resolutiva de esta sentencia.


CUARTO: Se DECLARAN NO PROBADAS las excepciones propuestas por la entidad demandada.


QUINTO: CONDENAR en costas de instancia a la parte demandada. Se ordena incluir por concepto de agencias en Derecho la suma de $6.000.000.


SEXTO: En el evento de no ser impugnada la presente providencia se ordena emitir las diligencias al superior, para que se surta el grado jurisdiccional de la CONSULTA.



III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La S. Laboral del Tribunal Superior del Circuito de Bogotá, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada y el grado de consulta a favor de ésta, mediante sentencia proferida el 11 de octubre de 2016, revocó la decisión del a quo y en su lugar, declaró probada la excepción de prescripción frente al retroactivo pensional causado entre el 19 de septiembre de 2006 y el 20 de noviembre de 2008 y absolvió a C. de las pretensiones de la demanda inicial.
Para sustentar su decisión, precisó que de conformidad con lo expuesto en sentencias CSJ SL 20 oct 2009, rad. 35605, CSJ SL 2 ju. 2014, rad. 49226 y CSJ SL 11 may. 2016, rad 44987, de manera excepcional, cuando no existe prueba del acto de desafiliación al sistema, es posible inferir el mismo de la concurrencia de varios hechos, como son la terminación del vínculo laboral del afiliado, la falta de pago de cotizaciones y el cumplimiento de los requisitos de edad y cotizaciones, que no dejen duda de la intención del afiliado de cesar su vinculación con el sistema en procura de obtener el derecho pensional. En esos casos, resulta inequívoca la voluntad de retirarse del sistema, así formalmente no exista la novedad respectiva.
Estableció que en este caso, el demandante cumplió la edad requerida el 19 de septiembre de 2006 (f.° 2), y su última cotización la realizó el 10 de diciembre de 1998 según su historia laboral (f.° 50 y 60). Por ende, al no existir cotizaciones posteriores, es dable inferir que es a partir del 19 de septiembre de 2006 que debería efectuarse el reconocimiento pensional, más cuando desde diciembre de 1998 presentó la novedad de retiro (f.° 59 y 60).
En relación con la excepción de prescripción indicó que el 26 de febrero de 2008, el accionante presentó a la demandada una petición de reconocimiento de la pensión de vejez, la cual se resolvió mediante Resolución 49377 de 2008 (f.° 4 y 5), decisión que fue recurrida por el actor, siendo rechazados los recursos mediante Resolución 49577 de 2009 (f.° 7 a 9).
Agregó que el 13 de agosto de 2010 el demandante presentó un «derecho de petición» que fue decidido en la Resolución 34125 del 16 de noviembre de 2010, otorgando la prestación de vejez a partir del 1 de diciembre de esa misma anualidad (f° 11 a 14). El actor presentó apelación contra esta decisión el 24 de enero de 2011, solicitando, ente otras cosas, que la pensión fuese reconocida desde el 19 de septiembre de 2006, aspecto que ya había sido resuelto a través de Resolución 2647 del 29 de junio de 2011 (f.° 42 a 44).
Indicó que el demandante presentó una nueva petición pensional el 21 de noviembre de 2012, siendo resuelta favorablemente, en el sentido de aplicar el Acuerdo 049 de 1990 y por tanto, con una tasa de reemplazo del 90%; sin embargo, las mesadas se otorgaron a partir del 21 de noviembre de 2008, en virtud del fenómeno prescriptivo (f° 19 a 30).
Conforme a lo anterior, el Tribunal concluyó que en este caso estaba probada la excepción de prescripción. Aclaró que frente a las mesadas causadas entre septiembre de 2006 y enero de 2008, el término prescriptivo se interrumpió con la primera reclamación presentada el 26 de febrero de 2008 y se suspendió hasta cuando se rechazaron los recursos de reposición y apelación mediante Resolución 49577 de 2009, notificada el 22 de diciembre del mismo año. Por tanto, a partir de esta última fecha comenzó a transcurrir el término trienal de prescripción previsto en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS para demandar, y como la acción se instauró el 14 de mayo de 2015 (f.° 45), era claro que ya se habían superado los tres años legalmente previstos.
En relación con las mesadas causadas entre febrero y noviembre de 2008, adujo que el término de prescripción se interrumpió el 24 de enero de 2011 con la presentación del recurso de apelación contra la Resolución 34125 de 2010, solicitando el pago del retroactivo pensional; dicho plazo se suspendió hasta cuando se emitió la Resolución 2647 del 29 de junio de 2011, la cual tuvo «entrega de copia» el 26 de enero de 2012 (CD f.° 54). Así las cosas, fue a partir de ésta última fecha que empezó a correr el término trienal de prescripción y como la demanda se presentó el 14 de mayo de 2015, es claro que también se encuentra probada la excepción formulada por la demandada.
Aclaró que la solicitud pensional del 21 de noviembre de 2012, resulta inocua para interrumpir la prescripción de las mesadas de febrero a noviembre de 2008, pues de conformidad con el...

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