SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 74120 del 12-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845371698

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 74120 del 12-02-2020

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL406-2020
Número de expediente74120
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha12 Febrero 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL406-2020

Radicación n.° 74120

Acta 04

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. hoy PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de noviembre de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró V.J.V.V. y B.I.V.D.V. en su contra, trámite al que se vinculó a Y.P.B.H. como litisconsorte necesario y a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A. como llamada en garantía.

I. ANTECEDENTES

V.J.V. y B.I.V. instauraron demanda ordinaria laboral en contra de ING Administradora de Fondos de Pensiones y C.S., con el fin que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo M.A.V.V., la cual se causó desde 3 de octubre de 2009; el pago de las mesadas pensionales ordinarias y adicionales, los reajustes, la indexación, los intereses moratorios, las costas procesales y las agencias en derecho (f.° 1 a 9).

Fundamentaron sus peticiones en que son los padres de M.A.V.V., quién murió el 3 de octubre de 2009, momento para el cual laboraba para la empresa Valores y Contratos S.A. Adujeron que esta sociedad realizó dos publicaciones mediante los edictos emplazatorios para convocar a quienes fuesen beneficiarios de las prestaciones sociales causadas, sin que se presentaran personas interesadas, por lo que las mismas le fueron reconocidas a la actora.

Afirmaron que en su calidad de ascendientes sobrevivientes y únicos posibles beneficiarios de la pensión de vejez, solicitaron a la administradora demandada el reconocimiento de la prestación, la cual fue negada porque dentro de la investigación realizada se evidenció que la señora Y.P.B. era la posible compañera permanente del causante.

Indicaron que en la actualidad cuentan con 75 y 69 años de edad, respectivamente, no tienen pensión alguna por lo que dependían económicamente de su hijo fallecido; que el causante no procreó hijos y que era soltero; que la relación del causante con la señora B. era una relación amorosa de carácter ocasional e inestable y que ella ni siquiera reclamó las prestaciones sociales del trabajador, ni mucho menos ha realizado las diligencias para ser acreditada como beneficiaria de la prestación de sobreviviente (f.° 2 a 9).

ING Pensiones y C.S. al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, únicamente aceptó la calidad de los actores de progenitores del causante; de los restantes dijo no ser ciertos o no constarle.

Indicó que no les asiste el derecho a los demandantes en calidad de padres por cuanto no dependían económicamente de su hijo y existe beneficiaria con mejor derecho, esto es, la compañera permanente del causante (Y.P.B.) según el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Propuso las excepciones de prescripción y caducidad, ausencia absoluta de responsabilidad de ING Pensiones y C., inexistencia de la obligación, inexistencia de causa para pedir, cobro de lo no debido, cualquiera que se encuentre probada en el proceso, nulidad, buena fe y compensación.

Mediante auto del 12 de abril de 2012 (f.os 162-163), el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión de Barranquilla ordenó la vinculación al proceso de la Compañía de S.B. S.A., como llamada en garantía.

La referida aseguradora al dar respuesta a la demanda y al llamamiento se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó que objetó la pensión de sobrevivientes; frente a los restantes indicó que no eran ciertos o no tenían tal calidad. En su defensa adujo que los actores no dependían económicamente de su hijo, ni menos aún de los costos de subsistencia de los convocantes. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de acción, prescripción, cobro de lo no debido, buena fe y la que denominó excepción de «carácter general» (f.° 217 a 218).

Por auto del 31 de marzo de 2014 (f.os 557 y 558) se ordenó integrar a la señora Y.P.B. como litisconsorte necesario, en su calidad de compañera permanente de M.A.V.V..

Y.P.B. contestó la demanda, solicitando que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes del causante, en su calidad de compañera permanente. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la filiación de los demandantes con el fallecido, las cotizaciones hechas por el trabajador y la negación por parte de la administradora de reconocer la prestación. Adujo ser la compañera permanente del afiliado, con mejor derecho que los padres; agregó que estos no dependían económicamente de su compañero y que de acuerdo al artículo 13 de la Ley 797 de 2003 el derecho pensional le debía ser adjudicado a ella. Propuso las excepciones de falta de legitimidad en causa por activa y cobro de lo no debido (f.° 560 a 572).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 31 de octubre de 2014 (f.os 586 - 602), resolvió:

PRIMERO: DECRETAR de oficio la FALTA DE LEGITIMIDAD DE LA CAUSA POR ACTIVA frente a los señores V.J.V.V. y B.I.V.D.V..

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas, en consecuencia, condenar a la demandada ING ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS hoy PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar a la señora Y.P.B.H. pensión de sobrevivientes de manera temporal en calidad de compañera permanente del señor MARIO A.V.V., a partir del 03 de Octubre de 2009 en cuantía de un salario mínimo mensual vigente para la época, con sus incrementos anuales y mesadas adicionales, debidamente indexadas, hasta cuando persistan las causas que dieron origen al derecho y si se hace necesario condenar a la llamada en garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR a cubrir la suma adicional, que, agregada a la acumulada en la cuenta de ahorro individual por aportes obligatorios, más los bonos pensionales, que llegaren a existir, completen el capital necesario para pagar la pensión de sobrevivientes.

TERCERO: ABSOLVER a las demandadas ING ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS hoy PROTECCIÓN S.A. y COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR de las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Costas a cargo de la parte vencida ING ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS hoy PROTECCIÓN S.A.

QUINTO: Si no fuere apelada esta decisión, ARCHIVESE el expediente.

Contra la anterior decisión, los actores y la demandada formularon recurso de apelación. Mediante auto del 14 de noviembre de 2014, el juzgado de conocimiento declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y concedió el recurso de apelación formulado por la parte demandada (f.° 613).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante providencia del 30 de noviembre de 2015 admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandada y el grado jurisdiccional de consulta a favor de los actores (f.° 617).

El referido Colegido, mediante fallo del 30 de noviembre de 2015 (fos 586 - 602), resolvió:

1°REVÓCASE la sentencia apelada de treinta y uno (31) de octubre de 2014, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de ésta ciudad, en este proceso ordinario laboral de primera instancia de la referencia, para en su lugar, CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar pensión de sobrevivientes a favor de los demandantes, señores V.J.V.V. y B.I.V.D.V., a partir del 3 de octubre de 2009, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, con sus mesadas adicionales, correspondiendo a cada uno de los actores el 50% de la mesada pensional, la cual acrecentara la del otro una vez uno de los dos fallezca. Cuyo retroactivo, para cada uno de los demandantes, alcanza hasta el 30 de octubre de 2015, la suma de $24.195.230,00, los que deberán cancelarse debidamente indexados al momento de su pago.

2° CONDÉNASE a la demandada a reconocer y pagar a las demandantes los intereses moratorios contenidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 9 de agosto de 2010 y hasta que se haga efectivo el pago de la obligación, intereses que hasta el 30 de octubre de 2015 ascienden a la suma de...

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