SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00419-00 del 19-02-2020
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 19 Febrero 2020 |
Número de sentencia | STC1635-2020 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Número de expediente | T 1100102030002020-00419-00 |
ÁLVARO F.G.R.
Magistrado ponente
STC1635-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00419-00 (Aprobado en sesión de diecinueve de febrero de dos mil veinte) Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020).-
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccionales convocadas, al haberle negado la terminación, por desistimiento tácito, del proceso ejecutivo singular que el banco Sudameris Colombia S.A. promovió en su contra y de otro.
Solicita entonces, «ordena[r] la terminación del mencionado proceso».
2. En apoyo de tal reparo aduce en compendio, que pese a que transcurrieron más de 2 años desde que se declaró desierta la diligencia de remate practicada dentro la ejecución referida en líneas anteriores, que en dicho lapso únicamente el ejecutante radicó un memorial, el que con posterioridad fue retirado «sin autorización», la S. Civil del Tribunal Superior de Medellín confirmó en su integridad la decisión del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de la misma ciudad de negar la terminación de la controversia en aplicación de lo dispuesto en el artículo 317 del C.d.P., circunstancia que, dice, lesiona la prerrogativa superior invocada.
3. Una vez asumido el trámite, el 12 de febrero de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. El Magistrado Sustanciador de la S. Civil del Tribunal Superior de Medellín precisó, que en la determinación criticada «se hizo un análisis concienzudo para definir lo que le correspondía a esta Corporación, la que argumentativamente y en derecho llegó a la conclusión de negar el recurso deprecado, por lo que no existió en la actuación error procedimental, sustantivo, fáctico u otro por el estilo» (fl. 33).
b. El titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de la misma ciudad puntualizó, que no ha lesionado prerrogativa...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba