SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00339-00 del 19-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845371788

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00339-00 del 19-02-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha19 Febrero 2020
Número de sentenciaSTC1640-2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002020-00339-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC1640-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00339-00 (Aprobado en sesión de diecinueve de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Jenoved Dacuara Junca; L.A.P. y N.D.J., en nombre propio y en representación de su menor hija L.F.P.D., contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Segundo Civil del Circuito de G., así como las demás partes e intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. Los promotores del amparo reclaman por intermedio de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con la providencia emitida en audiencia del 13 de septiembre de 2019, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual que promovieron junto a V.A.D.J., contra H.H.C.R. y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., con radicado No. 2016-00061-00.

Exigen, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, «rehacer el trámite y proferir una nueva decisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución Política de 1991. Artículos2, 7, 11, 13, 14, 322 y 327 del CGP» (fl. 4).

2. En apoyo de su reparo, aducen en síntesis, que en el marco del referido juicio, luego de surtidas las etapas procesales correspondientes, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de G. dictó sentencia el 16 de mayo de 2019, decisión que apelaron ambos extremos, sustentando su apoderado «exhaustivamente» la inconformidad; pese a ello, dicen, la Colegiatura convocada declaró desierta la alzada en audiencia llevada a cabo el 23 de septiembre del mismo año, debido a la inasistencia de su mandatario judicial, tras interpretar de manera errónea lo previsto en el artículo 327 del Código General del Proceso, y en contravía de lo dicho por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, razones éstas por la que consideran se incurrió en causal de procedencia del amparo «por exceso de ritual manifiesto» (fls. 1 a 4).

3. Una vez asumido el trámite, el 13 de febrero hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 25).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a). El Tribunal Superior de Cundinamarca manifestó, por intermedio del magistrado que sustanció el proveído cuestionado, que se remite a las consideraciones allí plasmadas, en las que se aplicó la sentencia SU-418 de 2019.

b). Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora, conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de esta especie de acción, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto de la mera liberalidad o capricho, a tal punto que configuren una «causal específica de procedencia del amparo», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.

2. En el presente asunto los ciudadanos Jenoved Dacuara Junca; L.A.P. y N.D.J., en nombre propio y en representación de su menor hija L.F.P.D. cuestionan, concretamente, la determinación emitida en audiencia el 23 de septiembre del año pasado, por medio de la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca declaró desierto el recurso de apelación que éstos formularon frente a la sentencia proferida el 16 de mayo anterior por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de G., dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual que junto con V.A.D.J. adelantaron frente a H.H.C.R. y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., pues, según su dicho, el solo hecho que su apoderado judicial no haya asistido a la diligencia, no constituye causal suficiente para declarar la deserción de la alzada.

3. Sin...

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