SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 58706 del 12-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845371793

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 58706 del 12-02-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha12 Febrero 2020
Número de expedienteT 58706
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL1510-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado ponente

STL1510-2020

Radicación n.° 58706

Acta nº 5

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020)

La Sala resuelve, en primera instancia, la acción de tutela que instauró R.A.O.P., contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTITRES LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se ordenó vincular a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con radicado «2016-00672».

I. ANTECEDENTES

R.A.O.P. promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que le fueron transgredidos dentro del proceso ordinario laboral.

Manifestó que en su condición de médico pediatra, prestó sus servicios al hospital S.J. de Dios de Zipaquirá, desde el 24 de febrero hasta el 14 de noviembre de 2009, por medio de la cooperativa de trabajo asociado; que por decreto se ordenó la supresión y liquidación de dicha entidad; que se le entregó la operación de la misma al hospital Universitario de la Samaritana de Bogotá; y que laboró allí de forma continua desde el 15 de noviembre de 2009, hasta el 4 de enero de 2015.

Señaló, que su vinculación como médico pediatra fue direccionada por la administración del Hospital Samaritana de Bogotá; que su labor fue atención en urgencias y hospitalización como médico pediatra; que ejerció su función bajo subordinación de la cooperativa y el hospital; que las jornadas laborales eran mediante turnos de lunes a domingo 12 horas diurnas; que recibió el pago de su salario bajo la modalidad de compensación; que nunca se le canceló cesantías, intereses a las mismas, primas, seguridad social en salud, pensión, riesgos laborales, recargos dominicales, horas extras; y que renunció el 5 de febrero de 2015.

Expresó, que presentó demanda ordinaria laboral contra la Cooperativa de Trabajo Asociado Grupo Laboral IPS Salud; que le correspondió conocer de la demanda al Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá; que por sentencia le negaron sus pretensiones; que el Tribunal accionado conoció el recurso de apelación y confirmó la anterior decisión; y que «se pensó en presentar recurso extraordinario de casación ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero examinado los requisitos para presentar dicho recurso se encuentra que el monto de la cuantía realizada en la demanda ordinaria laboral no cumple la condición de ascender a la suma de 120 salarios mínimos mensuales».

Pidió, como consecuencia de los hechos narrados:

(…) Dejar sin efectos jurídicos la sentencia de segunda instancia proferida por el tribunal superior de Bogotá, sala laboral, el 31 de julio del 2019 en el proceso de la referencia. 3. Ordenar al tribunal superior de Bogotá, sala laboral, que en un tiempo prudencial profiera nueva sentencia en el proceso en referencia, donde se plasmen las consideraciones y conclusiones de esta acción de tutela así como las pretensiones económicas y la sanción moratoria solicitadas en la demanda laboral.

La acción constitucional instaurada en los términos precedentes, fue admitida mediante auto de 31 de enero de 2020, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular a todas las partes intervinientes en el proceso mencionado por el accionante, que motivó la interposición del mecanismo tuitivo.

El representante legal de la Cooperativa de Trabajo Asociado Grupo Laboral Salud IPS, consideró que la presente acción constitucional es temeraria y que no existe derecho fundamental alguno vulnerado.

  1. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución...

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