SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 75903 del 26-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845371828

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 75903 del 26-02-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL566-2020
Fecha26 Febrero 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente75903
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL566-2020

Radicación n.° 75903

Acta 6


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CECILIA VALENCIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 16 de agosto de 2016, en el proceso que instauró en contra del BANCO POPULAR S.A.


  1. ANTECEDENTES


Cecilia Valencia, llamó a juicio al Banco Popular S. A., con el propósito de que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, en cuantía no inferior al 75% del salario promedio mensual devengado en último año de servicios, a partir del 4 de diciembre de 2005, previa indexación del IBL; al pago de: el mayor o diferencia que llegara a resultar entre el monto de esa pensión y la de vejez que reconociera el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, las mesadas pensionales causadas reajustas anualmente; al reconocimiento de los auxilios en salud, servicios médicos, odontológicos, quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos, de rehabilitación, diagnóstico y tratamiento en las mismas condiciones que le son reconocidos a los trabajadores activos, los auxilios y becas para estudio de sus hijos, a los intereses moratorios y las costas.

Fundó sus peticiones en que: prestó servicios al Banco Popular S.A., entre el 2 de julio de 1973 y el 10 de agosto de 2009, advirtió que hasta el 21 de noviembre de 1996 tuvo la calidad de trabajadora oficial, desempeñó el cargo de auxiliar de aseo y cafetería, y su último salario promedio fue de $2.150.403.70.


Expuso que era beneficiaria del régimen de transición en tanto a 1 de abril de 1994: i) su contrato de trabajo se encontraba vigente, ii) la demandada era una empresa industrial y comercial del Estado, por lo tanto, tenía la calidad de trabajadora oficial, iii) contaba más de 35 años de edad y, iv) a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, acreditaba más de 750 semanas de servicio a demandada.


Informó que cumplió los 55 años, el 4 de diciembre de 2005, lo que le permitía acceder a la pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985 a partir de esa fecha, prestación que debía ser compartida con la de vejez que le reconociera el ISS, en caso de existir alguna diferencia entre estas.

Al dar respuesta a la demanda el Banco se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: aceptó la vinculación laboral de la demandante, sus extremos, la fecha de cumplimiento de la edad y la calidad de trabajadora oficial hasta el día en que se dio el cambio de naturaleza jurídica de la entidad.


En su defensa argumentó, que a la demandante no le asiste derecho a la pensión solicitada ya que, en su condición de afiliada obligatoria desde el inicio de su relación laboral se hicieron los aportes al ISS para los riegos IVM, por lo tanto, dicho instituto es el obligado a reconocer la prestación una vez acredite los requisitos consagrados en el artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966 para acceder a ella, circunstancia que ya ocurrió a partir del 1 de mayo de 2007, quedando totalmente subrogada la pensión que reclama.


Aseveró que, aunque no le asistía el derecho a la pensión reclamada, la misma se causaría a partir del retiro del servicio y no cuando cumplió los 55 años.


Para finalizar, en lo concerniente al ingreso base de liquidación, insistió en que por ser la demandante beneficiaria del régimen de transición, pero faltarle más de 10 años para causar el derecho, a la vigencia del sistema de pensiones, debía ser calculado de conformidad a lo previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993 y que los factores salariales que sirvieron de base para los aportes que efectuó el Banco correspondieron a lo previsto en el art. 1 de la 62 de 1985.

Propuso la excepción de prescripción, y las que llamó, subrogación total del riesgo de vejez por parte del ISS, inexistencia del derecho –inaplicabilidad de la Ley 33 de 1985-, falta de causa, inexistencia de la obligación en la forma reclamada en la demanda y, cobro de lo no debido. Solicitó de manera especial, para el evento de ser condenada al pago de la pensión, se le autorizara aa efectuar los descuentos para el sistema de salud (f.° 70 a 83 del cuaderno de instancias).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Concluido el trámite, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., emitió fallo el 13 de julio de 2016 (CD a f.° 182), en el que dispuso absolver íntegramente al demandado e impuso costas a la demandante.


Inconforme con la decisión la promotora del juicio la recurrió.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para decidir la apelación la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 16 de agosto de 2016 (f.° 187 CD) profirió el fallo en el que confirmó la decisión de primer grado, sin costas en la alzada.


En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal delimitó el problema jurídico a determinar: i) si había lugar al reconocimiento de la pensión de jubilación consagrada en la ley 33 de 1985 a partir de la fecha de cumplimiento de la edad mínima, ii) el ingreso base de liquidación y iii) la fecha partir de la cual surgía la compartibilidad de la pensión con la de vejez.


Comenzó por referirse al régimen de transición regulado por el art. 36 de la Ley 100 de 1993 y acotó que de acuerdo con las pruebas aportadas, la demandante: prestó servicios al Banco Popular entre el 2 de julio de 1973 y el 10 de agosto de 2009, por lo tanto, a 1º abril de 1994 contaba con más de 20 años de servicios a una entidad que tenía la naturaleza oficial, fue afiliada y cotizó al Instituto de Seguros Sociales, como beneficiaria del régimen de transición, su expectativa de pensión se encontraba regulada por la Ley 33 de 1985 y por el Acuerdo 049 de 1990, cumplió 55 años el 4 de diciembre de 2005.


De otro lado, encontró que a la demandante le fue reconocida pensión de...

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