SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00396-00 del 20-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845371834

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00396-00 del 20-02-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha20 Febrero 2020
Número de expedienteT 1100102030002020-00396-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1721-2020


LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


STC1820-2020

R.icación n.° 15001-22-13-000-2019-00165-01

(Aprobado en sesión de diecinueve de febrero de dos mil veinte)



Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinte (2020)


Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 20 de enero de 2020, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la acción de tutela instaurada por M.C.R. contra los Juzgados Civil del Circuito y Segundo Promiscuo Municipal, ambos de Garagoa, con ocasión del juicio de simulación adelantado por María Ligia C.R. y otros a la aquí actora, radicado bajo el Nº 2017-00670.


1. ANTECEDENTES

1. La accionante exige la protección de las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, entre otras, presuntamente transgredidas por las autoridades jurisdiccionales convocadas.

2. En sustento de su queja, manifiesta que, en el decurso criticado, el 3 de septiembre de 2018, se dictó sentencia de primera instancia declarando la simulación absoluta del contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 288 de 4 de abril de 2014, determinación recurrida por ella en apelación y confirmada el 7 de febrero de 2019, por el Juzgado Civil del Circuito de Garagoa.


Sostiene que, en la diligencia de entrega, el juez a-quo ordenó “desalojar[la] del inmueble (…) a pesar de la existencia de pruebas [que demostraban que era] titular de derechos herenciales del causante C.C.S. (…)”.


Contra dicha actuación, presentó oposición, rechazada el 17 de junio de 2019 y ratificada en sede de alzada, el 13 de noviembre siguiente, al tenor de lo dispuesto en los numerales 1º y 2º del artículo 309 del Código General del Proceso1.


Indica que el aludido desalojo vulnera sus garantías iusfundamentales y va en contravía de lo establecido en el numeral 3º del canon 3082 del Estatuto Procedimental Civil.


3. Exige, en síntesis, dejar sin efectos los proveídos atacados de 17 de junio y 13 de noviembre de 2019 y, en su lugar, emitir uno nuevo, accediendo a sus aspiraciones (fols. 1 al 17, cdno. 1).


    1. Respuesta del accionado y vinculados


1. El despacho del circuito querellado defendió su gestión e hizo un recuento de ella, oponiéndose a la prosperidad del ruego (fols. 39 y 49, ídem).


2. El titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Garagoa, relató el trámite surtido en el asunto examinado y adujo que éste se ciñó a la ley. Solicitó, además, declarar la improcedencia del amparo y remitió copia física del expediente (fols. 43 y 44, ídem).


3. El apoderado de los “actores involucrados en el proceso” instó a desestimar el auxilio (fols. 68 y 69, ídem).


    1. La sentencia impugnada


El a-quo constitucional negó la súplica al estimar que los pronunciamientos censurados no lucían caprichosos ni arbitrarios, por el contrario, los halló debidamente soportados en la normatividad aplicable al caso concreto (fols. 51-58, ídem).




1.3. La impugnación


La promovió la gestora reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial (fols. 76-79).


2. CONSIDERACIONES


1. En el subexámine se pretende dejar sin efectos el auto de 13 de noviembre de 2019, ratificatorio del de 17 de junio anterior, a través del cual se “rechazó” la oposición a la diligencia de entrega.


2. Debe indicarse que el análisis de la presente salvaguarda se circunscribirá a la postura acogida por la sentenciadora de segundo grado porque con ella se zanjó la controversia y, en últimas, ese es el criterio que se impone jurídicamente mientras no sea revocado o invalidado.


Para justificar la negativa a tramitar la “oposición” incoada por M.C.R. durante el acto de lanzamiento, el ad quem arguyó que aquélla fue parte del proceso de simulación adelantado en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Garagoa y allí ejerció su derecho de defensa.


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