SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 87803 del 12-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845371874

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 87803 del 12-02-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha12 Febrero 2020
Número de sentenciaSTL1928-2020
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 87803
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


F. CASTILLO CADENA

Magistrado Ponente


STL1928-2020

Radicación n° 87803

Acta 5


Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020)


Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por HUMBERTO SUÁREZ MOTTA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 28 de noviembre de 2019, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT, trámite al cual se vinculó a las partes y terceros intervinientes en el proceso de rendición de cuentas con radicado n.º 2018-00093 promovido por LUIS ÁNGEL GARCÍA LÓPEZ en su contra.

  1. ANTECEDENTES


El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos:


Informó que el señor Luis Ángel G.L. presentó demanda de rendición provocada de cuentas en su contra, la cual le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de G.; que «el soporte probatorio para demandar fue mediante una fotocopia de un acuerdo que consistía en la explotación de una cantera por un término de 5 años, de fecha septiembre 27 de 2006, siendo apostillado (autenticado) de fecha 26 de abril de 2004»; que en el devenir probatorio «se interrogó a la parte demandante donde afirmó que le prestó la suma de $100.000 dólares con la obligación de pagar un interés de $100.000 dólares para un total de $200.000 dólares, dentro del término de 5 años, es decir es un préstamo de consumo y que para nada tenía que ver la explotación de minería o semejante».



Adujo que el citado despacho por sentencia del 14 de noviembre de 2018, le ordenó rendir las referidas cuentas «desde septiembre de 2008 y hasta el año 2013», decisión que apeló, siendo confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca mediante pronunciamiento del 22 de mayo de 2019.



Anotó que el 11 de septiembre de 2019, el juzgado accionado dispuso que debía pagar lo estimado en la demanda, al no presentarse las cuentas en el término concedido en la sentencia.

Expuso que las sedes judiciales acusadas «determinan una fecha diferente para la rendición de cuentas exigidas en el libelo, cuando las que deben rendirse son la de los años 2007, 2008, 2009, 2010 [y] 2011», toda vez que «en la cláusula segunda aparece un término calculado de 5 años y no puede confundirse con la cláusula séptima donde se determina una retribución de valores que está sujeta a un documento escrito y de mutuo acuerdo», que no se aportó al proceso; que al contestar la demanda excepcionó prescripción, la cual debió declararse próspera.



Indicó que el juez plural acusado omitió valorar la declaración de parte del demandante y tampoco analizó si las cuentas debían rendirse a partir del 2008, como lo concluyó el fallador de primera instancia, ni «se pronunció […] de la prescripción de rendir cuentas»; asimismo, resaltó que con auto del 11 de septiembre de 2019, se le ordenó el pago de lo estimado en la demanda, «sin el término consignado de 20 días», pues dicho plazo «no se cumplió por estar el proceso al despacho»; que las sumas allí reconocidas van del 2008 al 2013, desconociendo «la cláusula segunda del acuerdo cuyo término de explotación se calcula en 5 años…».


Por lo anterior...

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