SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 87929 del 19-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845371885

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 87929 del 19-02-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha19 Febrero 2020
Número de expedienteT 87929
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DE MONTERÍA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL1942-2020

G.B.Z.

Magistrado Ponente

STL1942-2020 Radicación nº 87929 Acta Nº 6

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la impugnación interpuesta por la sociedad IPS CLINISALUD SUMINISTRO SAS, contra la sentencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA – LABORAL, el 20 de noviembre de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CERETÉ.

  1. ANTECEDENTES

El señor C.M.Z.P., en calidad de representante legal de la sociedad IPS CLINISALUD SUMINISTRO SAS, reclamó la protección de los derechos fundamentales «al debido proceso y al derecho a la seguridad social», los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada.

De lo alegado por el actor y de las pruebas obrantes en el plenario se logra extraer, que el señor C.M.Z.P. funge como representante legal de la accionada, sociedad perteneciente al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), y que actualmente atiende una población de cuatro mil (4.000) usuarios pertenecientes al régimen subsidiado «contrato que se ejecuta con la entidad Emdisalud E.S.S. – E.P.S.-S en el ámbito del Municipio de San Carlos».

Así mismo señala, «[m]i representada maneja los recursos del sistema en la Cuenta Maestra, inscrita como tal ante el ADRES, cuenta corriente No 497008680 inscrita en la entidad bancaria ITAU», expone el recurrente que de conformidad con lo dispuesto en la Circular No 14 del 8 de junio de 2018, estos recursos tienen el carácter de inembargables, en la medida que financian el servicio público de salud.

Refiere, que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté a través de auto de la fecha 6 de diciembre de 2018, libró mandamiento para la ejecución subsiguiente de la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2018, decretando la medida cautelar de embargo y retención de dineros de las cuentas corrientes, ahorros y otros de propiedad de la recurrente.

Informó, que en el auto precedido no fue señalada la excepción: «[la] medida cautelar [no puede ir] dirigida a las cuentas que [tengan] fondos de destinación específica y la de propósitos generales», resaltando; que estos fondos pertenecen a recursos de destinación específica, cuya naturaleza es inembargable.

Expuso, que la entidad que representa maneja los recursos del Sistema en la Cuenta Maestra – Cuenta Corriente Nº 497008680 de la entidad financiera ITAU. Así mismo aclara que la cuenta se encuentra inscrita en La ADRES, como cuenta maestra.

A., que a través de auto de fecha 22 de agosto del año 2019, el juzgado ratifica la medida cautelar sobre todas las cuentas embargadas, incluidas las cuentas maestras; sustentando que existe unas excepciones vía jurisprudencia sobre la inembargabilidad de estas cuentas.

Señala que en virtud a esta decisión, a través de oficio Nº 818 de fecha 4 de septiembre de 2019, notificado a la entidad financiera ITAU el 9 de septiembre del mismo año, solicita sea aplicada las retenciones a la cuenta corriente previamente señalada, procediendo la entidad financiera a dar cumplimiento a lo requerido por el Despacho Judicial.

Alega, que la retención de estos dineros, está afectando el acceso a la seguridad social en salud a la población del régimen subsidiado, que asciende a un promedio de cuatro mil (4.000) usuarios.

Añadió, que a través de memorial de fecha 02 de octubre del año 2019, el apoderado judicial dentro del proceso laboral; solicitó el levantamiento de la medida cautelar, respecto de la cuenta corriente previamente referida identificada como cuenta maestra por la ADRES.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 7 de noviembre de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería S. Unitaria de Decisión CIVIL – FAMILIA – LABORAL, admitió el presente asunto, no decretó la medida cautelar solicitada, ordenó vincular como tercero con interés legítimo a la señora L.G.B., quien actúa como ejecutante dentro del proceso ejecutivo radicado con el Nº 2018-00157, requirió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, para que en el término no superior a los dos (2) días, remitiera copia del expediente contentivo del proceso ejecutivo conocido con el radicado No. 2018-00157, que cursa en el mismo despacho; corriendo el traslado de rigor.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, solicitó que se denegara por improcedente el resguardo, en tanto la vulneración alegada es inexistente, teniendo en cuenta que, «la acción incoada con fundamento basilar en que, se tiene por sabido, con soporte en la reiterada pacífica y abundante jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional, que la acción de tutela no procede cuando el afectado disponga de otro mecanismo judicial eficaz de defensa, al tenor de lo previsto en el inciso 3ro del artículo 86 de la Carta Política, y es el incidente de desembargo propuesto en su calidad de parte demandada al interior del proceso ejecutivo al que refiere la presente acción…»; remitió el proceso en copia digitalizada (fs. 43-48).

La señora L.G.B. vinculada como tercero legítimo a la acción de tutela, siendo ejecutante dentro del proceso ordinario identificado con el radicado Nº 2018-00157 no se pronuncia en relación al traslado debidamente notificado (fs. 39-40).

Surtido el trámite de rigor, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería S. Tercera de Decisión CIVIL – FAMILIA – LABORAL, idóneo del trámite constitucional en primer grado, mediante sentencia del 20 de noviembre de 2019, resolvió «NEGAR por improcedente, la tutela interpuesta IPS CLINISALUD SUMINISTROS S.A.S., por conducto de su representante legal, señor C.M.Z.P. contra del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CERETÉ». (fs. 50-54)

En ese orden, concluyó, que en plenario no se avizora la presencia de un perjuicio irremediable, en la medida que fue presentada una solicitud de levantamiento de embargo, y la misma se encuentra en trámite de resolución ante el juzgador de instancia, por lo tanto señala que al juez constitucional le está vedado resolver asuntos propios de la competencia del iudex cognoscente.

Dentro del plenario, se registra memorial de fecha 10 de diciembre del año 2019, suscrito por la Secretaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería S. Unitaria de Decisión CIVIL – FAMILIA – LABORAL, dirigido a la S. de Casación Civil de la presente Corporación, a fin de que se surta la impugnación de la providencia de fecha 20 de noviembre del año 2019.

El asunto de marras, es sometido a reparto del 11 de diciembre del año 2019, fecha en la que ingresa al Despacho del Magistrado ponente Dr. L.A.T.V. de la S. de Casación Civil.

A través de providencia de fecha 20 de enero del año 2020, la S. de Casación Civil remite por competencia de manera inmediata el expediente de tutela a la S. de Casación Laboral de esta Corporación, dado que se alega un presunto quebranto de garantías iusfundamentales en el “Juicio ejecutivo laboral”; promovido por la señora L.G.B., en contra del recurrente.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, la parte accionante dentro del término legal la impugnó, mediante escrito visible a folios 55 a 57.

Señala el recurrente, que no es válida la apreciación del Tribunal que profirió el fallo de tutela, teniendo en cuenta que no se ajusta a los elementos fácticos que motivaron la iniciación de la acción, al igual que el derecho fundamental reclamado por el accionante.

Alega, que la decisión de primer grado no es congruente con los elementos fácticos, en la medida que el caso de marras si reviste de importancia constitucional, exponiendo bajo sus consideraciones que si se cumple con los postulados para que se genere un daño irremediable; al igual que las premisas del requisito de inmediatez.

Afirma, que la decisión de la acción de tutela se basó en el incidente perentorio de levantamiento de embargo que se encuentra pendiente por resolver, y que; a la fecha de decisión del fallo de...

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