SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-04238-00 del 25-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845371908

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-04238-00 del 25-02-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC1911-2020
Número de expedienteT 1100102030002019-04238-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha25 Febrero 2020


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC1911-2020

Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04238-00

(Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinte)


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020).


Se decide la acción de tutela instaurada por Miguel Antonio C.C. contra la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.


ANTECEDENTES


1. El promotor del resguardo, a través de apoderada judicial, reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la libertad, «a obtener una pronta y cumplida justicia, a la doble instancia, a la doble conformidad, a impugnar la primera sentencia de condena por vía distinta a la casación», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Solicitó, entonces, anular «el fallo del 14 de agosto de 2019, por violar claramente el debido proceso (falta de competencia) y doble conformidad (segunda instancia)».


2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:


2.1. El 31 de enero de 2008 en la ciudad de Bogotá, el joven José Edwin Fandiño Vásquez, de 16 años de edad, fue agredido por dos sujetos, posteriormente identificados como Miguel Antonio C.C. (aquí actor) y P.N.M.L., quienes le propinaron heridas con arma punzante y de fuego ocasionándole fractura de una vértebra cervical, tras lo cual huyeron dejando al agredido abandonado en zona pública, de donde fue llevado a un centro asistencial en el cual finalmente falleció el 2 de febrero siguiente.


2.2. El 7 de febrero de 2011, se llevó a cabo la audiencia de imputación de cargos en contra del señor M.A.C.C., como posible coautor de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.


2.3. El 5 de marzo de 2012 la Fiscalía 42 Seccional presentó escrito de acusación contra el detenido aquí accionante como coautor de los punibles de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, llevándose a cabo ante el Juzgado 16 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.

2.4. Surtido el trámite de rigor, el 26 de noviembre de 2013 el Juzgado de Conocimiento absolvió al actor, decisión que fue recurrida en apelación por la Fiscalía y el apoderado de víctimas.


2.5. El 10 de marzo de 2015 el Tribunal Superior de Bogotá revocó el fallo impugnado, al encontrar al gestor como coautor responsable de los punibles de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego, por lo que le impuso una pena principal de 430 meses de prisión.


2.6. Contra esa determinación el condenado interpuso recurso extraordinario de casación, el cual estando en curso, la parte interesada solicitó la suspensión del proceso porque tratándose de primera sentencia de condena, además de que no le fue posible, en detrimento del principio de igualdad, interponer en su momento la impugnación especial de mayor amplitud y garantismo que la casación, no existe, tal como lo ha reconocido la S. e impuso la Corte Constitucional, el ordenamiento legal que supla el vacío existente acerca de la impugnación de ese tipo de fallos.


2.7. Finalmente, con fallo del 14 de agosto de 2019 La S. de Casación Penal de esta Corporación resolvió no casar la providencia impugnada y en consecuencia, confirmó «la sentencia de segunda instancia, por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá condenó a M.A.C. Cadena como responsable de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas».

2.8. Por vía de tutela se duele el actor, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, considera que «la equivocación de la S.P., consistió en dar a un recurso extraordinario, el carácter de un recurso ordinario, como es la apelación. Se pretendió por esa vía presumir que la casación se iba a evacuar como una apelación, despojada, de ese rigorismo. Sin embargo, se omitió que la senda del recurso la traza el recurrente en apelación y no el tallador de forma oficiosa. Es allí donde se violó el principio a la igualdad, ya que no se tuvo ocasión de sustentar la alzada, de asegurar la segunda instancia. Aquí, no existió en realidad esa segunda instancia, lo que hubo fue el trámite de una casación, a la cual, a última hora, y por efecto de la solicitud de suspensión del proceso incoada por la defensa para que se asegurara la apelación, se evacuó como si fuera un recurso ordinario, cuando ya se había admitido como un recurso extraordinario.


Anotó que «…la Corte Suprema de Justicia, no es un legislador y por ende, no tiene competencia para: i) Convertir un recurso de casación, en uno de apelación; ii) Dejar a un ciudadano, como es mi defendido M.A.C., sin la posibilidad legal de acudir al derecho fundamental a impugnar por vía vertical y acceder a la doble conformidad; iii) La Honorable Corte, no puede por vía de interpretación suplir al legislador y por vía hermenéutica, salirse del trámite de una casación y adentrarse casi que oficiosamente a evaluar todo un asunto jurídico, cercenando los espacios para acudir en apelación. Es decir se convirtió en un legislador sin tener dicha atribución constitucional, es decir, sin competencia».


Resaltó que «El derecho a impugnar no se cumple admitiendo que la apelación no existe, pero que le voy a aceptar que sea la casación la vía de impugnación, justo aquélla que es extraordinaria, técnica, limitativa y desfavorable. La Honorable Corte manifiesta su interés de garantizar el derecho a impugnar la sentencia, pero la forma de hacerlo, no es tomando el lugar del legislador para llenar una omisión del legislador, porque esa no es su competencia. La jurisprudencia no puede tomar el lugar del Legislador para crear condiciones que solo la Ley está facultada para normar. Es más, el tema de los recursos, toca con garantías fundamentales, que deben ser reguladas por leyes estatutarias y ordinarias».


Indicó que «la Corte Suprema de justicia -S.P. -, evadió confrontar la petición de suspensión del proceso y continuó con el trámite de casación, dándole al mismo el curso de una apelación, pero omitió que la defensa no tuvo espacio para sustentar dicha apelación, donde bien pudo dirigir su análisis con total amplitud a todos los aspectos jurídicos y probatorios del proceso».


Concluyó que ha «…demostrado que la Sentencia de la Corte, aunque es un fallo judicial que puso fin a las instancias de un proceso penal, es susceptible de la tutela por contener un defecto procedimental y por incurrir en una violación directa de la constitución; está dentro de los presupuestos jurisprudenciales que habilita la tutela en estos casos…».


3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 (folio 159, cuaderno Corte).


LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


1. El Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá indicó que «no se le asignó la competencia ni ha tenido el conocimiento del proceso penal adelantado en contra del actor, hecho que se informó a la Secretaría de esa Alta Corporación cuando se solicitó información respecto de los sujetos procesales dentro del proceso 2012-00268 por el punible de homicidio, cuyo Juez de Primera Instancia fue el Juzgado 16 Penal con Funciones de Conocimiento de la Ley 906 de 2004 y no este Despacho que se rige por el antiguo sistema penal, Ley 600 de 2000» (folios 169, cuaderno Corte).


2. La Fiscalía 23 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá informó que revisado el Sistema Penal Oral Acusatorio (SPOA), esta Delegada no conoció de ninguna actuación en contra del aquí accionante (folio 171, cuaderno Corte).


3. La Fiscalía 42 Seccional de Vida (e) solicitó se niegue el amparo invocado por el accionante, toda vez que en ningún momento se le vulnero o violaron los derechos a una legítima defensa y mucho menos al debido proceso, como se puede apreciar en las diligencias adelantadas (folio 174, cuaderno Corte).

4. El Tribunal Superior de Bogotá remitió copia de la providencia que fue objeto del recurso de casación (folios 177 a 183, cuaderno Corte).


CONSIDERACIONES


1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.


Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.


2. En este caso se cuestiona el proceso penal que culminó con sentencia de 14 de agosto de 2019 proferida por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso seguido en contra del accionante por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas, mediante la cual se decidió no casar el fallo condenatorio que dictó el Tribunal Superior de Bogotá, el 10 de marzo de 2015.


3. En este orden de ideas, concluye la S. que la solicitud de resguardo es inviable, toda vez que al alcance del promotor estuvo «la apelación» aquí aducida, técnicamente conocida como «doble conformidad», pues, frente al precitado fallo, el actor sólo formuló el recurso extraordinario de casación, no obstante haber presentado una solicitud de suspensión durante el trámite de este recurso, la cual fue despachada desfavorablemente.


Sobre el particular...

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