SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2000122140002019-00203-01 del 26-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845371924

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2000122140002019-00203-01 del 26-02-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 2000122140002019-00203-01
Fecha26 Febrero 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Valledupar
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2018-2020

Á.F.G. RESTREPO

Magistrado Ponente

STC2018-2020

Radicación n° 20001-22-14-000-2019-00203-01

(Aprobado en sesión del veintiséis de febrero de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 29 de noviembre de 2019, dentro de la acción de tutela promovida por A.P.C. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma urbe, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes de la acción constitucional a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. El solicitante reclama el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada, al no declararse impedida para conocer del amparo constitucional invocado por la señora N.M.C. contra la Alcaldía de Valledupar, así como del trámite incidental que a continuación se adelantó.

Por lo anterior, pide concretamente, que se ordene a la titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, «apartarse del conocimiento» del asunto descrito en líneas precedentes, y en consecuencia, «remitir[lo] al juzgado (…) que le sigue en turno» (fl. 1, cdno. 1).

2. Como sustento de lo reclamado expuso en síntesis, que el Despacho convocado conoció de la acción de tutela referida en líneas precedentes, radicada con el No. 2011-00145-00, trámite que culminó con la sentencia T-946 de 2011, en la que la Corte Constitucional, en sede de revisión, dispuso:

«Primero.- ORDENAR a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, en un plazo no superior a veinte (20) días contados a partir de la notificación de esta decisión, la realización de un censo de las familias asentadas en el predio denominado La Sabana 1 de que trata este proceso, con el fin de identificar quiénes reúnen la condición de personas desplazadas por la violencia, de acuerdo a los parámetros establecidos en la jurisprudencia constitucional.

(…)

Tercero.- ORDENAR al Alcalde Municipal de Valledupar levantar la suspensión de la diligencia de desalojo fijada por la Inspección Séptima de Policía de la Casa de la Justicia de la Nevada de Valledupar sobre el inmueble urbano denominado La Sabana 1, ubicado en la vía de la vereda Cominos de Tamacal de propiedad del señor A.P.C.. En consecuencia, una vez culminado el censo ordenado en el numeral anterior, deberá proceder a fijar una nueva fecha para efectuar la diligencia de desalojo que no podrá exceder de veinte (20) días, notificando para ello a las personas que ocupan el inmueble en mención con una antelación mínima de quince (15) días a la fecha prevista para el desalojo.

Cuarto.- ORDENAR a la Alcaldía de Valledupar, y de forma mancomunada a la Gobernación del Cesar y a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, que dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la presente sentencia garantice un albergue provisional a todas las personas desplazadas asentadas en el predio denominado La Sabana 1, sin importar que no hayan acudido a la presente acción de tutela en calidad de accionantes, hasta tanto adelanten las gestiones idóneas y necesarias para que en un término inferior a tres (3) meses, si existe un plan de vivienda para la población desplazada dentro de los planes de desarrollo municipales y departamentales, incluya a los accionantes en el mismo, y en caso de que no exista un plan para ello, en el término de seis (6) meses se deberá adoptar un plan municipal de realización plena del derecho a la vivienda digna que se incorpore a los planes municipales y departamentales de desarrollo, para lo cual, las respectivas autoridades municipales, departamentales y nacionales, deberán diseñar y ejecutar todas las medidas a su alcance para solucionar el problema de vivienda planteado con la ocupación del inmueble.

Quinto.- ORDENAR a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional que una vez culminado el censo ordenado en el numeral segundo de esta sentencia, y en un término inferior a tres (3) meses, valore las condiciones de vulnerabilidad en las que se encuentran las personas desplazadas asentadas en el predio denominado La Sabana 1 y determine el estado actual de las ayudas recibidas por éstas y sus núcleos familiares como víctimas del desplazamiento forzado, para que adelante y concluya las acciones necesarias en orden a que se les garantice el acceso efectivo a los planes y programas de atención y estabilización a los que tiene derecho. Esto incluye el ofrecerles una solución definitiva mediante la ejecución de programas de estabilización socioeconómica que se incorporen a los planes de desarrollo municipales y departamentales, hasta tanto las condiciones que dieron origen a la vulneración de sus derechos fundamentales desaparezcan.

Sexto.- ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Valledupar que, en un plazo no mayor a treinta (30) días contados a partir de la notificación de este fallo, informe por escrito, de manera clara y detallada, a cada una de las personas que ocupan el predio denominado La Sabana 1 y que no ostentan la calidad de desplazados por la violencia, cuáles son las políticas públicas -municipales, departamentales y/o nacionales-, destinadas a garantizar el acceso a una unidad de vivienda de interés social y los procedimientos y requisitos que deben cumplir para ser incluidos en éstos programas, teniendo en cuenta que dentro de este grupo de personas pueden encontrarse sujetos de especial protección constitucional para quienes se deben adoptar medidas de diferenciación positiva, que atiendan a sus condiciones de especial debilidad, vulnerabilidad e indefensión y propendan, a través de un trato preferente, por materializar el goce efectivo de sus derechos fundamentales.

Séptimo.- COMUNICAR la presente decisión al señor Defensor del Pueblo para que para que directamente o a través de su delegado, realice el seguimiento al cumplimiento de las decisiones contenidas en el presente fallo, y si lo considera pertinente informe a las autoridades y a esta Corte sobre los avances y las dificultades que su ejecución conlleve».

Comenta que en vista de que tales órdenes aún no habían sido materializadas, el 4 de marzo de 2016 presentó el respectivo incidente de desacato, el cual se abrió a trámite el 5 de abril de 2017, sin que a la fecha, dice, se hubiera brindado una solución del fondo al asunto; que por tal circunstancia, el 24 de octubre del año pasado «presentó solicitud de declaratoria de impedimento a la Juez Tercera Civil del Circuito de Valledupar, por concurrir varias causales (…) entre las cuales, haber dejado vencer los términos judiciales», de conformidad a lo normado en el numeral 7º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

Indica que pese a que la mentada funcionaria resultó sancionada por el Consejo Seccional de la Judicatura, luego de haber dejado vencer los términos en el incidente de desacato mencionado, en auto del 5 de septiembre del año pasado resolvió no separarse del conocimiento del mismo, tras considerar que no concurre en ella causal de impedimento alguna, motivo por el cual acude a esta vía excepcional en procura de la protección del bien jurídico primario invocado (fls. 1 a 12, ídem).

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS

a. La Coordinadora GIT del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, solicitó la desvinculación de dicha entidad del presente trámite, en razón a que ésta no tiene ninguna injerencia en los pedimentos elevados por el promotor; no obstante, pidió «que se tenga en cuenta, las actividades que se encuentra ejecutando el despacho accionado frente al seguimiento que le compete sobre el cumplimiento de la sentencia T-946 de 2011, lo cual, a criterio de esa entidad, desvirtúa renuencia o negligencia alguna por parte del Juzgado de conocimiento frente al cumplimiento de sus deberes» (fls. 60 a 66, ibídem).

b. Por otro lado, el J. de la Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía de Valledupar señaló, que el amparo instado es improcedente, comoquiera que «la Jueza Tercera Civil del Circuito de [esa misma...

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