SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4700122130002019-00363-01 del 13-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845371936

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4700122130002019-00363-01 del 13-02-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha13 Febrero 2020
Número de expedienteT 4700122130002019-00363-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Santa Marta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1339-2020

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC1339-2020

Radicación n° 47001-22-13-000-2019-00363-01

(Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 14 de enero de 2020 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., dentro de la acción de tutela promovida por E.A.C.V. contra los Juzgados 6° Civil Municipal y 2° Civil del Circuito, ambos de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

  1. El accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente vulnerados por los despachos judiciales accionados

Solicitó, entonces, «revocar la sentencia de primera instancia y las actuaciones subsiguientes, y en su lugar, profiera la que en derecho corresponda, en la que se nieguen las pretensiones de la demanda ejecutiva incoada por… E.D.C.» (folio 6, cuaderno 1).

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:

2.1. E.D.C. promovió proceso ejecutivo contra E.A.C.V., exigiendo la satisfacción de un «acuerdo de pago» suscrito por ellos el 23 de abril 2016 por $73.000.000; asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 6° Civil Municipal de S.M..

2.2. Surtido el trámite de rigor, el 27 de marzo de 2019 el despacho desechó los medios exceptivos y ordenó seguir adelante con la ejecución; determinación confirmada, en sede de alzada, el 24 de septiembre siguiente por el estrado del circuito querellado.

2.3. Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de las decisiones referidas a espacio, pues, a su parecer, las excepciones formuladas estaban debidamente probadas, especialmente, la de pago, toda vez que en el documento base de ejecución «no se especificó que el pago debía realizarse personalmente y a nombre del… deudor, razón por la cual… fueron realizados por medio de la constructora Correa S.A.S», a más se acordó que «la obligación correspondía a unos trabajos realizados en la construcción de propiedad de Correa S.A.S., y… se realizaron en fecha posterior a la suscripción del documento ejecutivo».

2.4. Anotó que en el año 2013 le compró un lote de terreno a la sociedad D. y Cía, por $600.000.000, donde construyó «9 viviendas», empero, los hermanos del ejecutante lo demandaron en lesión enorme, razón por la que «conciliaron con una suma de $100.000.000», a fin de no perjudicar «su negocio»; que ante tal circunstancia, E.D. «se molestó» y aseguró que «había quedado rico con la venta de las casas», por lo que bajo «amenazas contra [su] vida y la de [sus] hijos», se vio obligado a firmar el documento con el que fue ejecutado «para evitar problemas», pues aquél aseveraba que le debía más por dicha compraventa.

Añadió que E. para justificar la obligación «consignó en el documento que la suma de dinero se adeudaba por concepto [de] unos trabajos realizados en el lote», por lo que los pagos los efectuó a través de Correa S.A.S.

2.5. Agregó que, en conclusión, los estrados judiciales no valoraron adecuadamente las probanzas allegadas al plenario, «como son los documentos de pago, y dar por probados hechos que no lo estaban y de los cuales no existe ningún respaldo probatorio, tal como son los supuestos préstamos de dinero entre el ejecutante… y [él], además de no valorar el certificado de cámara de comercio de D. y Cía., que daban cuenta que E.… no era el representante legal de la sociedad D. y Cía. desde el año 2014, y que por ello no había motivo ni justificación para que por intermedio de la Constructora Correa S.A.S. le realizara pagos…, pues no hay pruebas de préstamos de dineros, ni de negocios diferentes a la obligación suscrita en el acuerdo de pago utilizado como título ejecutivo».

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

  1. E.S.D.C. se refirió a los hechos de la salvaguarda; anotó que el acuerdo de pago surgió como un préstamo de $73.000.000 a fin de que el actor «cubrie[ra] una extorción económica que le hacía un comandante de un grupo al margen de la ley,… asimismo,… cubrir sobregiros en los bancos»; que el documento se suscribió sin ninguna presión en la Notaría, «y el concepto de los trabajos realizados en el lote fue recomendación de [Correa Villanueva]»; que los pagos que se demostró en el juicio ejecutivo por parte de Constructora Correa S.A.S. a la Sociedad D. y Cía. S.A.S. corresponden a los abonos por la compraventa del lote (folios 33 a 38, cuaderno 1)

  1. El Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de S.M. manifestó que el fallo censurado está debidamente ajustado a las probanzas allegadas al plenario; que la acción constitucional no está para reabrir debates probatorios (folio 50, cuaderno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a-quo constitucional desestimó la protección invocada al considerar que las decisiones cuestionadas no lucen arbitrarias, pues están ajustadas al examen de las probanzas decretadas en el juicio, atendiendo a un criterio coherente, apoyado en la sana crítica y en las normas que gobiernan el asunto, sin que advierta vulneración a las prerrogativas invocadas (folios 55 a 66, cuaderno1).

LA IMPUGNACIÓN

La presentó la parte accionante reiterando los argumentos expuesto en el libelo inicial, a los que adicionó que contrario a lo afirmado por los estrados judiciales no existían negocios vigentes a la fecha de la obligación, a más el pago del acuerdo de pago se dio al margen de que se hayan efectuado por su parte como persona natural o por la constructora (folios 81 a 83, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

  1. En el caso sub exime la queja se dirige contra la providencia de 24 de septiembre de 2019, que confirmó la de 27 de marzo anterior, mediante la cual el Juzgado 6° Civil Municipal de S.M. declaró no probadas las excepciones formuladas, y en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución; decisión que, en sentir del quejoso, tuvo una indebida valoración probatoria, especialmente, de las documentales que daban cuenta del pago; sin embargo, para la Sala, esa determinación no luce arbitraria, por lo que la salvaguarda rogada está llamada a fracasar.

En efecto, el juzgador del circuito encausado, luego de analizar las reglas del juicio ejecutivo, el documento base de ejecución y los reparos formulados por el apelante, analizó las probanzas allegadas al plenario de cara el pago, consignado que:

…se enunció delanteramente que el ejecutado allegó diversas documentales, la primera se refiere a varios recibos de pago que ellos enuncian pero realmente son comprobantes de egreso...

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