SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002020-00007-01 del 19-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845371949

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002020-00007-01 del 19-02-2020

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC1665-2020
Fecha19 Febrero 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 2500022130002020-00007-01

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC1665-2020

Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00007-01

(Aprobado en sesión de diecinueve de febrero dos mil veinte)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 27 de enero de 2020, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela promovida por H.F.M.P. contra el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá y la Defensoría de Familia de dicha localidad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto administrativo a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

  1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a «tener una familia y a no ser separado de ella» y a «la presunción de inocencia», presuntamente conculcados por las autoridades accionadas, con ocasión del trámite de restablecimiento de derechos de la menor (L.I.M.S.) (R.C. No. 1076247617)

Reclama, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene al estrado atacado y a la entidad acusada, «hacer un adecuado seguimiento al asunto referido y garantizar de esta manera los derechos fundamentales de la niña L.I.M.S. (…) atendiendo a que se realizó el cierre del proceso, sin notificar ni poner en conocimiento tal decisión y sin tener en cuenta los informes de las valoraciones realizadas por parte del Área de Psicología del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses» (fl. 40, cdno. 1).

  1. Para respaldar su queja expone, en síntesis, que pese a que promovió demanda de custodia y cuidado personal respecto de su menor hija L.I.M.S., y en contra de los abuelos maternos de ésta, C.M.D. y J.H.G., en sentencia del 28 de agosto de 2018, el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá desestimó aquella aspiración, declaró probada la defensa de mérito denominada «ausencia de cumplimiento total de los deberes inherentes al ejercicio de la responsabilidad parental», y, otorgó la guarda de la niña a los demandados

Asegura que de manera simultánea con el anterior trámite, en auto del 21 de agosto de la citada anualidad la Defensoría de Familia de Zipaquirá dio apertura al proceso administrativo de restablecimiento de derechos de la menor en comento, como consecuencia del informe rendido por la trabajadora social del Hospital Universitario de la Samaritana de la urbe memorada, según el cual, la infante fue víctima de «presunto abuso sexual», actuación en la que en audiencia del 19 de febrero de 2019, se declaró a la menor L.I.M.S. en «situación de vulneración del derecho referido a protección a las violencias sexuales», por lo que se ordenó suspender «de manera provisional las visitas de la niña (…) para con su progenitor».

Manifiesta que en desarrollo de esta última diligencia, puso de presente la pérdida de competencia de la citada Defensoría de Familia para resolver el asunto, motivo por el que se remitió el expediente al Juzgado Primero de Familia de esa misma localidad, a fin de que «se lleva[ra] a cabo el análisis de legalidad de la decisión administrativa»; no obstante, en autos del 5 y 28 de marzo del año pasado, dicha autoridad concluyó que no se había superado el término para finiquitar la controversia, razón por la cual devolvió el legajo para que se continuara con su adelantamiento.

Asevera que en proveído del 15 de abril subsiguiente, la entidad querellada prosiguió con el trámite administrativo, por lo que dentro de los 15 días siguientes pidió la homologación de las medidas de restablecimiento referidas, logrando que se dispusiera nuevamente enviar las diligencias al Despacho atacado, quien en autos del 20 de junio y 15 de julio del año prenotado, estimó que aquel mecanismo fue interpuesto extemporáneamente.

De esta manera, sostiene que las autoridades querelladas desconocieron las garantías invocadas, por las siguientes razones, a saber:

(i) Durante el curso de la actuación administrativa cuestionada no tuvo acceso a la totalidad de las pruebas, pese a que pidió copia de éstas «a fin de poder ejercer su derecho de defensa y de contradicción en debida forma». De otro lado, la Defensoría de Familia decretó tardíamente el dictamen que solicitó para que el área de psicología y psiquiatría del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses determinara «si realmente se estaban vulnerando los derechos de la menor L.I.M.S.», situación que imposibilitó la práctica de ese medio de convicción, pues «escasamente se alcanzaron a enviar los oficios y copias con destino a dicha entidad» antes de dictarse las medidas de restablecimiento de los derechos de su menor hija.

(ii) La entidad atacada basó su decisión en el dictamen de la psicóloga M.A.P.C., a quien no se le permitió indagarle «sobre su experiencia en esta clase de situaciones de presunto abuso sexual», máxime si en cuenta se tiene que, esta profesional tiene 23 años de edad y rindió su concepto con fundamento en una «intervención terapéutica» realizada a la menor «dos meses y medio después de los presuntos hechos que dieron origen al proceso de restablecimiento de derechos».

(iii) Se omitió vincular al trámite administrativo censurado a la «familia extensa paterna», conforme lo disponen los artículos 52 y 56 de la Ley 1098 de 2006.

(iv) La Defensoría de Familia querellada perdió competencia para definir la situación jurídica de la niña, ya que dictó la providencia que la declaró en estado de vulnerabilidad por fuera del término de seis (6) meses previsto en el inciso 9° del artículo 100 ejusdem.

(v) El Juzgado accionado erró al abstenerse de avocar el conocimiento de la solicitud de homologación, toda vez que la misma sí fue presentada dentro del término de 15 días conferido por el canon 100 de la obra citada, pues la actuación administrativa cuestionada se reanudó el 22 de abril de 2019, en tanto que, la petición aludida se formuló el 7 de mayo siguiente.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS

a.) El Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá se limitó a enviar las diligencias censuradas (fl. 67, ibídem).

b.) Por su parte, la Defensoría de Familia de la localidad memorada alegó, que las medidas de restablecimiento adoptadas en audiencia del 19 de febrero de 2019 a favor de la menor L.I.M.S. se encuentran ajustadas al ordenamiento jurídico, y mientras que «no se establezca la responsabilidad penal del señor H.F.M.P., no [resulta] viable modificar[las]» (fls. 83 al 88, ídem).

c.) C.M.D. y J.H.G., abuelos maternos de la pequeña L.I.M.S., también se opusieron a la prosperidad del amparo, por incumplir con el presupuesto de la inmediatez, pues la decisión que impuso medidas de protección a favor de la infante data del 19 de febrero de 2019; y en todo caso, al actor se le respetaron sus garantías en el marco del trámite administrativo censurado (fls. 90 al 93, ibídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional de primera instancia concedió la salvaguarda pretendida, tras advertir que la solicitud de homologación formulada frente a la determinación que decretó las medidas de restablecimiento de los derechos de la menor L.I.M.S., se realizó dentro del término legal, debido a que la autoridad judicial accionada «devolvió el proceso a la Defensoría de Familia el 10 de abril [de 2019] y allí permaneció al despacho hasta el 15 de abril siguiente, cuando se profirió auto ordenando la continuación del trámite.

Y, es entonces, determinante dicha circunstancia por que (sic) el inciso sexto [del artículo 118 del C.G.P.] preceptúa que ‘Mientras el expediente esté al despacho no correrán los términos, sin perjuicio de que se practiquen pruebas y diligencias decretadas por autos que no estén pendientes de la decisión del recurso de reposición. Los términos se reanudarán el día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera, o a partir del tercer día siguiente al de su fecha si fuera de cúmplase’, lo que significa que como una vez se resolvió el recurso, éste se devolvió a la Defensoría y allí no salió del Despacho sino hasta el 15 de abril de 2019, a través de un auto de cúmplase, la regla aplicable imponía que el término se reanudara el 22 de abril siguiente, finalizando el mismo el 13 de mayo siguiente, de donde surge claro que la oposición fue oportunamente formulada.

Siendo así las cosas, ya que los demás asuntos que pone de presente el accionante son discusiones propias del recurso de homologación indebidamente rechazado, la protección constitucional se limitará a dejar sin valor ni efecto la providencia del 12 de julio de 2019 emitida por el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá, para que, en su lugar, el juez de familia resuelva nuevamente el recurso de reposición interpuesto por el accionante» (fls. 95 al 101, ídem).

LA IMPUGNACIÓN

C.M.D. y J.H.G., abuelos maternos de la niña L.I.M.S., ...

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