SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 58730 del 12-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845372067

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 58730 del 12-02-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 58730
Fecha12 Febrero 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL1837-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

STL1837-2020

Radicación n.° 58730

Acta 05

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020).

Procede la S. a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por MERCEDES MÉNDEZ CARBALLO contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.

I. ANTECEDENTES

Refiere la accionante que promovió demanda de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio contra la sociedad M.M.C. y Cía., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, el que por sentencia del 23 de enero de 2018, acogió sus pretensiones, decisión que fue revocada el 11 de octubre de 2018 por la S. Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, para en su lugar absolver a la parte demandada.

Que presentó recurso extraordinario de casación, que fue negado por el tribunal el 16 de noviembre de 2018, por carecer de interés económico; que interpuso reposición y, en subsidio, queja, por lo que por auto del 25 de febrero de 2019, dicha colegiatura decidió no reponer la providencia cuestionada, y el 19 de junio de 2019, la S. de Casación Civil declaró bien denegado el citado recurso extraordinario.

Se queja de que el juez de apelaciones desechó el dictamen pericial rendido por E.B.A., y con el cual pretendía demostrar «el valor del justiprecio del interés para recurrir en casación», porque a juicio de esa magistratura no cumplía con las exigencias señaladas en el artículo 226 del Código General del Proceso, pero omitió apreciar que era «un dictamen claro, preciso, exhaustivo y detallado, lo que lo torna en un dictamen susceptible de apropiarlo de confianza y de dotarlo de valor probatorio».

Que si bien es cierto, con posterioridad a la entrega del dictamen se advirtió una serie de errores y omisiones en su elaboración, el 21 de noviembre de 2019, se procedió a radicar escrito de subsanación; no obstante, ello no fue tenido en cuenta por el ad quem, por extemporáneo, lo cual es violatorio de las garantías superiores, pues «hubo por parte del magistrado un apego excesivo a las ritualidades procesales».

Que la S. de Casación Civil al resolver el recurso de queja fue «más juiciosa», porque analizó de manera detallada todo el acervo probatorio; sin embargo, dejó de aplicar el numeral 4º del artículo 444 del CGP, que «estipula que tratándose de bienes inmuebles el valor será el del avalúo catastral del predio incrementado en un cincuenta por ciento 50%», y no apreció que «en el dictamen rendido por el perito, el cual fue ordenado por el juez de primera instancia y sustentado por el perito durante la audiencia de instrucción y juzgamiento, obrante en el expediente, se señalaron de manera clara y expresa las áreas de cada piso del edificio M...»., pues de lo contrario hubiese concluido que el valor comercial del edificio ascendía a la suma de $1.199.037.423, que dividida «entre el área total de todos los pisos que es 633.35 metros cuadrados, se había obtenido el valor promedio de cada metro cuadrado del edificio», y con ello de los pisos 2, 3, 4 y la azotea.

Que en ocasión anterior presentó la acción de tutela radicada con el n.º 2019-03237, con el fin de que se invalidara la sentencia emitida el 11 de octubre de 2018, por la S. Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, dentro del referido juicio de pertenencia, comoquiera que incurrió en una indebida valoración probatoria, resguardo que fue desestimado en segunda instancia por esta S. de Casación; que dicha solicitud de amparo es diferente a la que impetra ahora, pues con esta cuestiona el trámite dado al recurso extraordinario de casación.

Por lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, y en consecuencia, se deje sin efecto los proveídos del 16 de noviembre de 2018, 25 de febrero de 2019 y 19 de junio de 2019, y se ordene al tribunal censurado que profiera una nueva decisión «teniendo en cuenta el valor probatorio que ha de dársele al dictamen pericial rendido por la perito E.B.A..

Mediante auto del 4 de febrero de 2020, esta S. avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los vinculados en el juicio objeto del resguardo, para que ejercieran su derecho de defensa.

La tutelante precisó que «los hechos y pretensiones de la tutela con radicación No. 11001020300020190323700, en donde el accionante fue la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, fueron diferentes a los señalados en la tutela que hoy nos ocupa».

El apoderado de la sociedad M.M. y Cia. S.C.S. en Liquidación Judicial, manifestó que lo aducido por la señora M. es «simplemente una apreciación subjetiva», quien «al no estar conforme con las decisiones judiciales de los accionados, busca una manera de calcular el interés económico para recurrir que le sea favorable, a pesar de no estar acorde con la normatividad y doctrina vigente».

El representante del tercero con interés, J.M.O.A.M.C., adujo que «no es menester usar este mecanismo para pretender dejar sin efectos una decisión ajustada a derecho, como lo fue ver a los socios comanditarios como un todo siendo hermanos en disputa de un mismo bien denominado E.M. pisos 2, 3, 4 y azotea, no es pertinente pues realizar discusiones que no son apropiadas cuando ya un cuerpo colegiado fue claro y usó todos los medios pertinentes».

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena remitió, en calidad de préstamo, el expediente con radicado n.º 2016-00119.

Los demás guardaron silencio dentro del término de traslado.

  1. CONSIDERACIONES

Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta S. ha mantenido el criterio de su improcedencia contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

En el sub judice se tiene que una vez revisada la decisión cuestionada, se concluye que debe negarse la protección constitucional...

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