SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 76143 del 05-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845372072

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 76143 del 05-02-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente76143
Fecha05 Febrero 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL217-2020


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL217-2020

Radicación n.° 76143

Acta 03


Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020).


Decide la Corte el recurso de casación que interpusieron JOSÉ ANTONIO TOVAR ZAMBRANO, D.V.P. y JESÚS MARÍA DUQUE, contra la sentencia proferida el 21 de julio de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que los recurrentes y JOSE ALIRIO DUQUE y P.P.T.V. adelantan contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.


Teniendo en cuenta que la doctora Dolly Amparo Caguasango Villota manifiesta estar incurso en la causal 2ª prevista en el artículo 141 del CGP (f.° 130 C. Corte), se acepta el impedimento por ella presentado.


  1. ANTECEDENTES


Los citados accionantes llamaron a juicio al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a fin de que se declare que es el ente obligado a pagar la pensión de jubilación causada por el tiempo que laboraron para la extinta empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia; igualmente, se declare que ésta no liquidó ni canceló de manera correcta los reajustes consagrados en la Ley 445 de 1998 y su Decreto Reglamentario 236 de 1999. Como consecuencia de tales declaraciones, pretendieron fuera condenado dicho fondo al reconocimiento y pago de tales reajustes para los años 1999 a 2001, las diferencias pensionales causadas debidamente indexadas y las costas del proceso.


En respaldo de tales pretensiones, narraron que estuvieron vinculados laboralmente a la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia en calidad de trabajadores oficiales; que se retiraron de manera voluntaria de dicha entidad, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación, la cual les fue reconocida por el extinto empleador hasta su desaparición y asumidas por la hoy demandada desde el 18 de julio de 1992.


Sostuvieron que dichas prestaciones se otorgaron en las fechas y cuantías que a continuación y por claridad, la Sala sintetiza:



Demandante

Fecha de reconocimiento de la Pensión

Cuantía

José Antonio T.Z.

28 de agosto de 1982

$26.592,90

José Alirio Duque

16 de mayo de 1980

$7.342,87

Diógenes Vélez Patiño

1º de julio de 1981

$14.944,52

Pedro Pablo Torres Valvuena

1 de junio de 1980

$ 10.025,84

Jesús María Duque

1º de marzo de 1984

$ 32.072,40


Adujeron que, a partir del segundo año de percibir la pensión, la misma permaneció intacta para José Antonio Tovar Zambrano, J.A.D., P.P.T.V. y J.M.D., no así la de Diógenes Vélez Patiño, la que se incrementó en la suma que relaciona; dijeron que al realizar una equivalencia en salarios mínimos legales mensuales vigentes para el segundo año de pensionados, y el monto de sus pensiones para el 1° de enero de 1998, existe una diferencia positiva a su favor. Finalmente manifestaron que elevaron las respectivas reclamaciones administrativas (f.° 19 a 27).


Al dar respuesta a la demanda, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, aceptó los hechos referidos a la vinculación laboral de los demandantes con la entonces empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en calidad de trabajadores oficiales, y las datas en que cada uno de ellos se retiraron para gozar de sus respectivas pensiones, precisando que el extremo final de la relación laboral del señor T.Z. lo fue el 27 de mayo de 1982; igualmente aceptó la asunción del pago pensional a partir del 18 de julio de 1992 y el motivo de renuncia de los accionantes.


Negó que la entidad adeudara el reajuste deprecado porque la norma en comento no es aplicable a las pensiones a cargo del fondo, de una parte, porque es un establecimiento público como se estableció en la sentencia CC-06799-1998 y la sentencia CE. 23 may. 2000, rad. 1270, y de otra porque tales pensiones no se financian con recursos del presupuesto nacional.


Se opuso a las pretensiones y en su defensa propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, buena fe, cobro de lo no debido, prescripción, genérica, presunción de legalidad de los actos administrativos, ausencia de interés jurídico por la parte activa, pago, falta de causa y título para pedir (f.º 41 a 52 y 54 a 55).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El juez de conocimiento que lo fue el Quince Laboral...

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