SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº t 1100102030002020-00528-00 del 26-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845372100

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº t 1100102030002020-00528-00 del 26-02-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedientet 1100102030002020-00528-00
Fecha26 Febrero 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2002-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Á.F.G..R.

Magistrado ponente

STC2002-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00528-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por A.C.R. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del juicio especial a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo por intermedio de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccionales convocadas, con el rechazo del incidente de nulidad que presentó en curso del proceso de reorganización que promovió como persona natural comerciante.

Por tal motivo, pretende que por esta vía se revoquen las decisiones adoptadas en ambas instancias dentro del citado asunto, para que el Juzgado Primero Civil del Circuito de B. proceda a «resolver de fondo sobre la nulidad presentada (…) el 2 de octubre de 2018».

2. En apoyo de tales pretensiones aduce en compendio y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que el Despacho en cita por auto del 22 de marzo de 2019, rechazó de plano el incidente de nulidad que formuló con sustento en el «artículo 135 del C,G.., del P., pues en los argumentos expuesto no se había invocado ninguna de las causales previstas en el artículo 133 ibídem», decisión que fue mantenida en sede de apelación por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de B. el pasado 11 de diciembre, sin realizar, dice, un estudio acucioso de la controversia planteada, es decir, que el trámite que se imprimió al proceso de reorganización no se acompasó con el estatuido en la Ley 1116 de 2006, circunstancia que, asegura, desconoce no solo la norma en cita, sino los precedentes jurisprudenciales sobre la materia.

3. Una vez asumido el trámite, el 20 de febrero de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. refirió, que «el actor pretende hacer uso de la acción de tutela como un mecanismo adicional para corregir su incuria, como ultima tabla de salvación de sus pretensiones», motivo por el cual pidió denegar la salvaguarda instada (fl. 27 y 27 anverso).

b. El Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, se limitó a remitir copias de las actuaciones acaecidas en el juicio objeto de análisis (fls. 32 y 33).

c. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que configure un actuar que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.

2. En el presente asunto se observa, que la censura está encaminada contra el proveído dictado el 11 de diciembre del año pasado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de B., a través del cual se resolvió «CONFIRMAR el auto del 22 de marzo de 2019, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de B. al interior del proceso de Reorganización Empresarial», en el que se rechazó de plano la invalidez planteada por el demandante (aquí interesado), pues en su criterio, no se realizó un debido análisis de los alegatos expuestos.

3. Para la resolución del presente asunto, se hace necesario hacer referencia a las siguientes actuaciones desplegadas en desarrollo del pleito concursal objeto de análisis:

3.1. El 2 de octubre de 2018, el deudor solicitó la nulidad de todo lo actuado desde la calificación y graduación de créditos y derechos de voto, por considerar que el juez debía realizar un «control de legalidad» frente a lo hasta allí actuado, en aras de garantizar la protección de su debido proceso.

3.2. De tal pedimento se corrió traslado a los interesados mediante auto del 29 de enero de 2019, oponiéndose tanto el promotor designado, como el apoderado de la empresa Reintegra S.A S. (cesionaria de Bancolombia S.A.), y la mandataria del acreedor hipotecario, señor Á.J.M., quienes coincidieron en afirmar, que la solicitud de nulidad carecía de fundamento fáctico y jurídico, por lo que su única finalidad era dilatar el proceso.

3.3. El incidente fue rechazado mediante proveído del 22 de marzo siguiente, con fundamento en lo preceptuado en el canon 135 de la Ley 1564 de 2012, comoquiera que el inconforme no invocó ninguna de las causales previstas en el artículo 133 ibídem, y del fundamento fáctico expuesto no logra extraerse ninguna de las taxativamente enlistadas por el legislador.

3.4. Inconforme con lo resuelto, el incidentante, aquí tutelante, interpuso en su contra los recursos de reposición y apelación, señalando que la invalidez reclamada se soportaba en el artículo 29 de la Constitución Política.

3.5. Mantenida dicha...

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