SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 58652 del 05-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845372104

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 58652 del 05-02-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha05 Febrero 2020
Número de sentenciaSTL1886-2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 58652

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL1886-2020

Radicación n.° 58652

Acta N° 4

Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero dos mil veinte (2020)

Decide la Corte la acción de tutela presentada por MARKA IRLENE RESTREPO RAPELO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, trámite al que se ordenó vincular al JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE FUNDACIÓN (MAGDALENA) y a la SOCIEDAD CENTRAL DE URGENCIAS UCYF S.A.

I. ANTECEDENTES

La accionante, en causa propia, acudió a este trámite constitucional, a fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, «pago de acreencias laborales e indebida aplicación a la norma jurídica», presuntamente conculcados por la autoridad judicial encausada.

Como fundamento de su petición, contó que presentó demanda laboral contra la Sociedad Central de Urgencias UCYF S.A., que fue conocida por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación (M.; que, el 8 de octubre de 2018, condenó a la pasiva al pago de «salarios insolutos, auxilio de cesantías, primas de servicio, vacaciones, intereses sobre cesantía, auxilio de transporte, sanción por la no consignación del auxilio de cesantías, indemnización por despido injusto, pago de aportes a la seguridad social integral en pensión e indemnización moratoria hasta que se [hiciera] efectivo el pago de los salarios insolutos, auxilio de cesantía y primas de servicios hasta por 24 meses e intereses moratorios por el no pago de dichas acreencias a partir del mes de 25 en adelante».

Refirió que dicha determinación no fue apelada por la demandada, por lo que el juzgado procedió a liquidar las costas junto con las agencias en derecho.

Comentó que en vista de que la parte demandada no canceló el valor de la condena, solicitó al despacho la ejecución de la sentencia, por lo que el 23 de noviembre de 2018, el despacho cognoscente libró mandamiento de pago a su favor y, a su vez, decretó medidas cautelares.

Narró que frente al proveído en mención, la sociedad ejecutada formuló recurso de reposición y, en subsidio, apelación, al alegar que los recursos con los que contaba la entidad, provenían del Sistema General de Participación, a renglón seguido pidió el levantamiento de las cautelas; sin embargo, manifestó que el recurso se rechazó por extemporáneo.

Anotó que, el 15 de enero de 2019, la Nueva EPS, informó al despacho que, en tratándose de embargo de recursos provenientes del Sistema General de Seguridad Social, los mismos eran inembargables.

Relató que en la misma calenda, la oficina judicial de primer grado ordenó insistir en la práctica de la medida cautelar y ordenó a la Gerencia de la Nueva EPS, cumplir con la orden de embargo.

Refirió que la pasiva interpuso recursos de reposición y subsidiariamente, apelación.

Que, por auto de 25 de enero de 2019, el despacho ordenó aprobar la liquidación de crédito presentada por la parte actora, no repuso el proveído de 15 de enero de 2019 y concedió el recurso subsidiario.

Añadió que en proveído de 15 de enero de 2020, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M. resolvió modificar el numeral primero del proveído de 15 de enero del año anterior, en el sentido de insistir en la práctica de la medida cautelar decretada en auto de 23 de noviembre de 2019, pero únicamente para cubrir lo referente a salarios y prestaciones; en lo demás, confirmó.

En criterio de la tutelante, se vulneraron sus garantías superiores al concederse el recurso de apelación frente a la providencia de 15 de enero de 2019 cuando dicho auto no está enlistado en el artículo 65 de la ley adjetiva laboral ni en el artículo 321 del Código General del Proceso.

Alegó que el Tribunal protegió el derecho a la demandada, quien es una persona jurídica del sector privado y menoscabó el derecho del trabajador.

Expuso que los dineros que maneja una IPS, por regla general, son susceptibles de embargo, así que la cautela decretada procedía de la manera como la dictó el juez de primer grado.

Exteriorizado lo anterior, solicitó la protección y restablecimiento de sus garantías superiores y para tal efecto, que i) se declare improcedente el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad Central de Urgencias UCYF S.A.; ii) se deje el embargo ordenado por el monto total de los emolumentos establecidos en la sentencia de 8 de octubre de 2018 dictada dentro del proceso ordinario laboral y, iii) se ordene a la Nueva EPS, poner a disposición del Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación, el valor total de los dineros embargados.

Por auto de 30 de enero de 2020, esta S. admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes en el asunto y dispuso el traslado correspondiente a los convocados para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

  1. CONSIDERACIONES

Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la administración de justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta S. ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

De tiempo atrás esta S. de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.

Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces.

La S. observa que la discusión planteada en este asunto se dirige, de un lado, en refutar la concesión del recurso de apelación que la parte demandada formuló contra el auto de 15 de enero de 2019, con el cual se insistió en la práctica de una medida cautelar ya decretada; y de otro lado, por lo considerado por el Tribunal en providencia de 15 de enero de 2020, con el que modificó el proveído de 15 de enero de 2019, al limitar la práctica de la cautela.

Visto de ese modo, frente al primer reparo, pese al alegato de improcedencia del recurso de apelación contra el auto que insistía en la práctica de una medida cautelar, por no estar enlistado en los artículos 65 de la ley adjetiva laboral y 321 del Código General del Proceso, no puede desconocerse que dicho reparo no fue puesto en consideración el Tribunal al que le competía referirse sobre la admisibilidad del...

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