SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002020-00008-01 del 26-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845372132

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002020-00008-01 del 26-02-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122100002020-00008-01
Número de sentenciaSTC2033-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha26 Febrero 2020

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC2033-2020

Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00008-01

(Aprobado en sesión de veintiséis de febrero dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 29 de enero de 2020, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por O. de J.M.M. contra el Juzgado Veintiuno de Familia y la Comisaría Diecinueve de Familia de Ciudad Bolívar, ambos de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

  1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la contradicción, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas, con la multa que le fue impuesta dentro del incidente de incumplimiento a la medida de protección otorgada a favor de O.J. Urbanes Redondo (R.U.G. No. 4628-11)

Reclama, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene a la Comisaría de Familia convocada, «revocar la decisión tomada el 10 de julio de 2019, consistente en multa por sanción», y que consecuencia de ello, «disponga el archivo del expediente en razón a que entre el suscrito y la querellante no hay vínculo familiar» (fl. 5, cdno. 1).

  1. Para respaldar su queja expone, en síntesis, que dentro del trámite referido, mediante providencia del 10 de julio de 2019, la Comisaría Diecinueve de Familia de Ciudad Bolívar de esta capital lo sancionó con multa de dos (2) s.m.l.m.v., por haber supuestamente incumplido la medida de protección impuesta el 4 de noviembre de 2011 a favor de la señora O.J.U.R., determinación que en sede de consulta fue ratificada por el Juzgado Veintiuno de Familia de la misma urbe en proveído del 9 de agosto del año pasado, incurriendo así, dice, en causal de procedencia con lo resuelto, toda vez que (i) no fue enterado del incidente cuestionado, por lo que «no pud[o] hacer uso de los recursos de ley»; (ii) el castigo pecuniario impuesto se basó en una medida de protección adoptada el 4 de noviembre de 2011, la cual, conforme lo establecido en el «art. 91 del CPACA», «había perdido su ejecutoria» porque fue expedida hace más de «8 años»; y, (iii) porque para la época en que ocurrieron los hechos por los que fue sancionado ya no hacía vida marital con la ofendida, por lo que, afirma, la medida de protección dictada por la Comisaría de Familia acusada perdió sus efectos (fls. 1 al 5, cdno. 1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

a.) El Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá guardó silencio.

b.) Por su parte, la Comisaría Diecinueve de Familia de Ciudad Bolívar de la localidad memorada alegó, que la vulneración superior denunciada por el gestor es inexistente, toda vez que no solo éste fue debidamente enterado del inicio del trámite censurado, sino que la decisión sancionatoria criticada se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico, pues fue el resultado de la valoración de los medios de convicción aportados al plenario, y que daban cuenta del incumplimiento de la medida de protección dispuesta a favor de la víctima (fls. 38 y 39, ídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda pretendida, tras advertir que, «del examen del procedimiento surtido ante la autoridad administrativa y judicial de conocimiento, se puede verificar, contrario a lo afirmado por O.D........J.M.M., que las decisiones del 10 de julio de 2019 y 9 de agosto de 2019, emitidas por la Comisaría Diecinueve de Familia -Ciudad Bolívar y el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá, le fueron notificadas personalmente, la primera de ellas, en la audiencia a la cual asistió y la segunda mediante comunicación calendada 10 de enero de 2020 [y] no evidencia el Tribunal, que el señor O.D.J.M.M. en la diligencia del 10 de julio de 2019, a pesar de haber sido prevenido en la notificación por aviso sobre la práctica de pruebas, que hubiere efectuado solicitud probatoria alguna, de hecho, al ser interrogado sobre ese aspecto en los descargos, afirmó ‘no tengo pruebas’».

De otro lado, estimó que «no encuentra (…) procedente el amparo extraordinario invocado, si se considera que, en el trámite de incumplimiento a la medida de protección no fueron desconocidos los derechos fundamentales invocados por el señor O.D.J.M.M., a quien le han sido notificadas las decisiones adoptadas, tuvo la oportunidad de solicitar pruebas y la decisión de sanción no es irrazonable frente a las pruebas recaudadas» (fls. 41 al 52, ídem).

LA IMPUGNACIÓN

El actor recurrió el anterior fallo, sin manifestar las razones de su inconformidad (fl. 64, ídem).

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela no está erigida como mecanismo que pueda invadir la órbita de competencia y el ejercicio autónomo de la función de administrar justicia por parte del juez natural, quien tiene el deber de respetar las garantías procesales de las partes y propender por la justa composición de los litigios, en procura de la realización de la justicia material.

Sólo excepcionalmente, cuando se establece que se han vulnerado o se encuentran seriamente amenazados de vulneración los derechos fundamentales de las personas que intervienen en las actuaciones judiciales y administrativas y se configura alguna causal de procedencia del amparo, es posible que el juez de tutela, con apoyo en la preceptiva superior, siempre y cuando evidencie un comportamiento manifiestamente arbitrario o caprichoso, por ende, carente de razonabilidad, ordene su protección y amparo.

2. En el caso que se somete a examen se advierte, que el accionante se duele, concretamente, de la resolución sancionatoria dictada por la Comisaría Diecinueve de Familia de Ciudad Bolívar de esta capital, por haber incumplido la medida de protección definitiva impuesta a favor de O.J.U.R..

  1. Tienen trascendencia para la decisión que se está adoptando los siguientes elementos de juicio, a saber

3.1. En resolución del 4 de noviembre de 2011, la Comisaría atacada resolvió imponer al aquí interesado medida de protección definitiva consistente en abstenerse de «todo acto de agresión física, verbal y psicológica, que amenace, intimide o de cualquier manera ocasione molestia a la señora O.J.U.R.»; y además ordenó, que el grupo familiar debía «acudir a proceso psicoterapéutico en entidad pública o privada con el fin de adquirir herramientas para resolver los conflictos de manera pacífica, comunicación asertiva y para superar la afectación por los hechos de violencia intrafamiliar» (fls. 18 al 20, cdno. 2).

3.2. Posteriormente, la víctima denunció ante la preanotada autoridad que el gestor del amparo no había cumplido con lo dispuesto, razón por la cual en audiencia del 10 de julio de 2019, y con la asistencia de las partes, se declaró su incumplimiento, imponiéndole a éste «multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes», determinación que fue confirmada en sede de consulta por el Juzgado Veintiuno de Familia de la misma localidad el 9 de agosto siguiente, luego de advertirse que, «Con las pruebas recaudadas y aportadas al expediente como son la queja presentada por la querellante, la declaración de la señora M.P.G.C., quien por la cercanía que tiene con las partes, da fe de los insultos propinados por el querellado a la actora y la intensión de agredirla físicamente teniendo que acudir en su ayuda para evitar que el demandado la vulnerara aún más, aunado a lo anterior, la ausencia de prueba del acusado para despojarse de los cargos imputados en su contra y el hecho de no haber asistido al tratamiento terapéutico ordenado en la medida de protección son circunstancias que ofrecen verdaderos elementos de juicio para obtener certeza de que efectivamente la actora fue nuevamente agredida por el señor OMAR DE J.M.M., razón por la cual no encuentra esta sede más camino que confirmar la decisión que se consulta toda vez que es acertada» (fls. 46 al 59, ibídem).

  1. Bajo el anterior panorama, para la Sala habrá de confirmarse el fallo impugnado, por las siguientes razones:

4.1. En...

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