SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 108937 del 20-02-2020
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Número de expediente | T 108937 |
Número de sentencia | STP1972-2020 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Ibagué |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Fecha | 20 Febrero 2020 |
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado ponente
STP1972-2020
Radicación n° 108937
Acta n.° 41
Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020).
Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante Serafín Rubio Rengifo, frente al fallo proferido el 9 de diciembre del 2019, por la Sala Penal del Tribunal Suprior de Ibagué, mediante el cual negó por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado 6º Penal del Circuito con sede en la capital del departamento del T., trámite al que fueron vinculados el Juzgado 13 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esa misma ciudad, la Gobernación del T., la Secretaría de Tránsito y Transporte y la Secretaría de Hacienda Municipal ambas de la ciudad de Ibagué, entidades involucradas en la acción de tutela con radicación número 2019-00162-00, objeto del debate.
Hechos y Fundamentos de la Acción
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del interesado fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Suprior de Ibagué, de la forma como sigue:
Refiere el accionante que presentó derecho de petición ante la SECRETARÍA DE HACIENDA Y COBRO COACTIVO DE IBAGUÉ, con el propósito de obtener la prescripción de unos comparendos que le habían sido impuestos, sin que la mencionada entidad hubiere emitido pronunciamiento frente a su pedimento, lo que generó una vulneración a sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.
Indica que ante tal escenario, interpuso acción de tutela en contra de la referida entidad, no obstante, la misma fue resuelta desfavorablemente a sus intereses bajo el argumento que frente al asunto se configuró un presunto hecho superado, sin que la demandada hubiere aportado medio de conocimiento alguno que diere lugar a tal supuesto, por lo que no debía tomarse por cierto lo que la accionada refirió en relación a la contestación que le fue proporcionada y supuestamente “rehusada”.
Señala que a la fecha de presentación de la demanda, median en su contra un total de 11 comparendos impuestos en los años 2008, 2009, 2010 y 2011.
Estima que se incurrió en un defecto sustantivo por indebida aplicación del estatuto tributario, ya que las disposiciones allí consagradas no son aplicables para determinar la prescripción de los comparendos, dado que frente al asunto tiene cabida lo estipulado en...
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