Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122100002019-00267-01 de 21 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 845372216

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122100002019-00267-01 de 21 de Febrero de 2020

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2020
EmisorSala de Casación Civil y Agraria
Número de ProvidenciaT 0500122100002019-00267-01
Historial del CasoResuelve recurso contra sentencia de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Familia, de 20 de Enero de 2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente

STC1824-2020

Radicación nº. 05001-22-10-000-2019-00267-01

(Aprobado en sesión de diecinueve de febrero de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinte (2020).

Se desata la impugnación formulada por David Restrepo Álvarez contra el fallo emitido el pasado 20 de enero por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la salvaguarda que Carolina María Gómez Henao impetró en su propio nombre y en el de su menor hijo, contra los Juzgados Primero, Cuarto y Décimo de Familia de esa ciudad, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el Defensor de Familia del Centro Zonal Suroriental adscrito a esa entidad.

ANTECEDENTES

1.- La accionante solicitó revocar la decisión de 13 de noviembre de 2019 del Juzgado Décimo de Familia de Medellín, a través de la cual rechazó la demanda de fijación de cuota alimentaria, custodia y visitas, que presentó el aludido Defensor a favor de su pequeño, a raíz de un restablecimiento de derechos.

La causa petendi admite el siguiente resumen:

(i) David Restrepo López, padre del menor, instó iniciar «procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos», por incumplimiento de la progenitora del «régimen de visitas» acordado en el juicio que se siguió ante el Juzgado Primero de Familia de Medellín.

Allí, el Defensor tras declarar fallida la conciliación, determinó «provisionalmente» la «custodia y cuidado personal del menor», «fijó alimentos» y reguló visitas». Ante la oposición de aquél, dicho funcionario radicó «demanda» para que se definiera la situación.

(ii) El pliego fue asignado al Juzgado Décimo de Familia de Medellín, pero repelió el libelo arguyendo que carece de competencia para tramitarlo porque se «fijaron obligaciones provisionales» con estribo en el parágrafo 3° del artículo 52 del Código de Infancia y Adolescencia, cuando, por haber sido definidas en otras causas, no estaba habilitado para ello. Tras apuntar que «en materia de visitas», lo hizo el «Juzgado Primero de Familia de Medellín en donde se está adelantando un incidente de cumplimiento, y en materia de custodia y alimentos mediante acuerdo conciliatorio alcanzado por las partes ante el Centro de Conciliación del Colegio de Abogados de Medellín, plasmado en acta No. 245 del 2 de febrero de 2018, el cual continúa vigente y donde se acordó cuota por $200.000 semanales y demás gastos en especie a cargo del señor Restrepo Álvarez», esgrimió que lo procedente era que se expidiera la «respectiva constancia de no acuerdo como requisito de procedibilidad para que se hubiere presentado demanda de revisión (aumento para el presente caso) de cuota alimentaria y revisión del régimen de visitas, cuyo objeto no será el establecimiento de un régimen ante la ausencia de regulación sino la revisión de uno vigente para su posterior modificación» (autos 13 de noviembre y 13 de diciembre de 2019).

(iii) Inconforme con lo dictaminado, la precursora recurrió, pero sin éxito, porque se ratificó.

2.- En este contexto, la quejosa acotó, que aunque en la actualidad existe un «régimen de visitas», «nunca estuvo de acuerdo con él, sólo lo aceptó por miedo al Juzgado y a David Restrepo Álvarez», amén que la «cuota» de «alimentos» estipulada mediante «conciliación» «nunca ha sido modificada y aparte de lo que se acordó en esta audiencia (…) no le trae nada más al niño». De ahí, que lo decretado por la «Defensoría» es lo único que los garantiza y, por ende, si se revoca, y solo se emite «constancia de no acuerdo», quedarían desprotegidos.

Frente a las demás autoridades convocadas, Carolina Gómez no hizo reproche en concreto.

3.- David Restrepo se opuso a la guarda, fundado en que en efecto, los tópicos tratados por la «Defensoría de Familia» fueron zanjados en otras controversias.

El Juzgado Décimo de Familia de Medellín defendió la legalidad de lo rituado.

El Primero de Familia informó que conoció del litigio adelantado para que se «reglamentaran las visitas», y en audiencia celebrada el 29 de abril de 2019 se homólogo el acuerdo al que llegaron las partes. Agregó, que por virtud de un «fallo de tutela» de esta Corporación (17 ag. 2019) se le ordenó «adelantar incidente de verificación de visitas», que se encuentra pendiente de resolver.

El Cuarto de Familia indicó que estuvo a su cargo el «proceso verbal sumario de aumento de cuota alimentaria y regulación de visitas» interpuesto por la aquí gestora contra David Restrepo, pero lo terminó en virtud del desistimiento de la impulsora.

El Defensor de Familia coadyuvó la petición de amparo, «como quiera que si bien existen unas conciliaciones anteriores (…), la Ley 1098 en su artículo 52, (lo) obliga a fijar obligaciones de alimentos, custodia y visitas, en beneficio de los derechos del niño», y por otra parte, no hay «restricción legal alguna para que una vez conciliado lo relativo a custodia, alimentos y visitas, ante la inconformidad de parte (…) pueda fijar un nuevo régimen, debidamente motivado, (…) en beneficio de los derechos» del niño.

El Procurador 17 Judicial II de Familia adujo que el «rechazo de la demanda» incoada constituye vía de hecho, pues desconoce el «interés superior del menor».

No hubo más respuestas.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN

1.- El a quo concedió el auxilio. Luego de aseverar que el Juzgado Décimo de Familia sí tiene competencia para rituar la «demanda», y exponer que según lo previsto en el artículo 90 del estatuto adjetivo, el juez puede «rechazarla» solamente en los eventos allí contemplados, explicó que «las razones consignadas en el auto referido no constituyen causal de rechazo (…), como tampoco la falta de conciliación ‘prejudicial’ como requisito de procedibilidad para la admisión de la misma».

Consignó además, que «aunque la solicitud de tutela se dirigió en contra de los Jueces Primero y Cuarto de Familia de Oralidad de Medellín, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el Defensor de Familia adscrito a esa entidad (…), se erige en una mera enunciación carente de soporte fáctico (…)».

Por consiguiente dejó «sin efecto el auto de 13 de noviembre de 2019 (…) y la actuación subsiguiente (…)», y ordenó al Juez Décimo de Familia de Oralidad de Medellín (…), que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia emita el auto que en derecho corresponda, para lo cual habrá de tener en consideración lo indicado por los artículos 90 del Código General del Proceso, de modo tal que pueda fundamentar una decisión objetiva y razonable, soportada en criterios de imparcialidad y legalidad».

2.- David Restrepo se opuso. Adujo que el Tribunal calificó de arbitrario el «rechazo» confutado, pero no estudió si se cumplen los requisitos generales y específicos de procedencia de la «tutela», los que, en su criterio, no se estructuran, pues de un lado, Carolina Gómez Henao «no acreditó una situación especial de vulnerabilidad como consecuencia de su condición económica o de pobreza», y por otro, dicha directriz se ajusta al ordenamiento jurídico.

Puntualizó también, que la anomalía que se achaca se edificó en la declaración de la demandante, quien por falta de precisión en el resguardo, fue llamada a interrogatorio para que la aclarara, y no en el «proceso», lo que se traduce en un «apoyo ciego, amañado y parcial respecto» a su condición de madre y mujer.

Por último, esbozó que el mandato impartido es ambiguo y absurdo, ya que «en el fallo no quedó evidencia alguna de cuáles fueron las violaciones flagrantes, antojadizas y amañadas a las normas, cometidas por el accionado, comoquiera que simplemente arguyó que se violó el art. 90 del C.G.P., sin establecer cuál fue el desatino jurídico».

CONSIDERACIONES

1.- Pronto advierte la Corte, que lo opugnado se avalará, pues en efecto, el «rechazo de la demanda» incoada por el Defensor de Familia del Centro Zonal Suroriental del I.C.B.F. desconoce las reglas consagradas en la ley para esa actuación.

1.1. Si bien al tenor del artículo 90 del Código General del Proceso el Juez está autorizado para «rechazar la demanda por falta de competencia», que fue la causal aducida por el fallador atacado, lo cierto es que las razones en que la sustentó nada tienen que ver con tal circunstancia.

Ello, porque la ausencia de «competencia» sólo se configura, cuando conforme a las pautas establecidas en ese estatuto para la distribución de los pleitos entre las autoridades que integran la especialidad civil y de familia de la jurisdicción ordinaria, el juez no tiene facultades para dirimir el caso. Y en ese sentido, es claro que al tenor de los numerales 3 y 7 del artículo 21 de dicha...

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