SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 87411 del 18-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845525819

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 87411 del 18-12-2019

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha18 Diciembre 2019
Número de expedienteT 87411
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL17400-2019


F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


STL17400-2019

Radicación n.° 87411

Acta 46


Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)


Decide la Sala la impugnación interpuesta por el representante legal del CONDOMINIO CAMPESTRE EL PEÑÓN contra la sentencia de 25 de octubre de 2019 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió CAMELOT MILENIO S.A.S. contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el en el proceso No No. 2006-00106.


  1. ANTECEDENTES

La sociedad accionante acudió a este trámite especial para que protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.


Indicó que promovió «acción de nulidad absoluta de unos actos de constitución de un usufructo ilegal, imponiendo unilateralmente una limitación del dominio al predio denominado “Lago Grande el Peñón In” con ello beneficiándose todos sus condominios en sus predios a costa del exorbitante detrimento patrimonial que sufrió [su] propiedad»; que solicitó desde el «año 2006, el decreto y práctica de la medida cautelar de inscripción de la demanda».


Que el Juzgado Primero Civil del Circuito de G., el 22 de junio de 2006, ordenó prestar caución a la parte demandante por la suma de $20.400.000, previo a decretar la medida cautelar de inscripción de la demanda, la cual se decretó mediante auto de 5 de julio siguiente.


Que notificados los demandados J.C.A. y Augusto Bernal Jiménez de la admisión de la demanda, interpusieron recursos de reposición y en subsidio apelación contra el auto que fijó la caución dado que «cada uno de los demandados es propietario en una casa en el condominio Campestre el Peñón, cada uno con valor entre $500.000.000 y $2.000.000, y el número de casas es superior a 700, por lo que el valor de las propiedades afectadas supera el billón de pesos, por tanto la caución por $20.000.000, es irrisoria lejos de la realidad de los inmuebles afectados con la medida cautelar, la cual no cubre siquiera el numero de perjuicios que se causen a un solo propietario, por lo que el juez desconoce la cantidad de inmuebles valiosos afectados».


Que, por auto de 8 de febrero del presente año, el Juzgado Primero Civil del Circuito de G. negó la reposición al considerar que «el monto de la caución se estableció sobre el valor de las pretensiones […] valor que al tiempo de la presentación de la demanda era de $204.000.000, por lo cual se fijó en el 10% de dicho valor, que no es admisible fijarla sobre el valor de los inmuebles pues su valor sería descomunal, vulnerando el derecho fundamental al debido proceso».


Que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante providencia de 4 de junio de la presente anualidad, modificó el monto de la caución «[a] la suma de $20.000.000, por cada inmueble que resulte afectado con el registro de la demanda solicitado por la demandante […]»; por lo que presentó una solicitud para que se aclarara que la modificación de la caución «sólo cobijaba respecto de los dos recurrentes», pero que el 2 de julio de 2019, la negó «bajo el entendido que no se expuso en el trámite de instancia».


Manifestó que se le vulneraron sus garantías constitucionales por cuanto el ad quem no tuvo en cuenta la norma procesal establecida en el artículo 328 del CGP, actual le impone un límite a su discrecionalidad y es que «el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante […] sin embargo cuando ambas partes hayan apelado o lo que no apeló hubiese adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”».


Alegó que en el presente caso los únicos apelantes fueron Jaime Cárdenas Arismendi y A.B. y «nunca los demás demandados presentaron inconformidad con el monto de la caución que inicialmente en el proceso el juez de primera instancia señaló. Pero lo más patético es que ni siquiera los demandados se adhirieron al recurso, para que el magistrado se sintiera en la libertad de definir la situación sin limitaciones y proceder a impedirle al demandante tener una garantía de que a futuro los demandados le paguen los perjuicios causados por tan abusiva actitud de atribuirse unilateralmente un usufructo que no tiene cabida en la vida jurídica», que por el «capricho del magistrado, cambia la situación procesal de tal manera, que en la práctica le elimina a la parte actora una medida cautelar que ya estaba definida en un proceso, para todos los efectos legales».


Además, que el fallador de segunda instancia «desconoce una realidad procesal y es que en este caso, existe un típico litisconsorcio facultativo, pues en esencia lo que se accionó es para que cada uno de los condominios que integran el condominio C. el Peñón, responda individualmente por su conducta de haber abusado de su arbitrio y registrar en cada una de sus propiedades un usufructo, con lo que automáticamente estaba deteriorando una propiedad privada como es la de la sociedad Camelot Milenio RC S en C, pues limitaron el derecho de dominio de esa dueña imponiendo un usufructo ilegal. El pago de cada uno de los perjuicios causados por cada uno de los condominios, se pudieron perseguir demandando a cada uno por separado, pues cada uno de los condueños son independientes, paro aquí no se hizo, sino que se demandó, por economía procesal, en una sola acción», violando así el artículo 60 del CGP, pues si hubiera respetado dicha norma «podía resolver la modificación del monto de la caución que tiene que pagar la sociedad que represento, solo en lo relacionado con los apelantes, y nunca extenderla a todos los restantes 772 condominios demandados […] pues entre otras cosas eran conscientes de su error y porque ya una autoridad administrativa, como lo fue la Superintendencia de Notariado y Registro definió sobre la ilegalidad de ese usufructo impuesto unilateralmente».


Adujo que con esa decisión el Tribunal «lo que promueve es dejar sin la medida cautelar de inscripción de la demanda a la parte actora, pues la...

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