SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 86781 del 13-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845525981

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 86781 del 13-11-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha13 Noviembre 2019
Número de expedienteT 86781
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL15748-2019

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL15748-2019

Radicación n.° 86781

Acta 41

Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

La Sala resuelve la impugnación que interpuso J.P.V.Z. contra el fallo proferido el 23 de septiembre de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE ENVIGADO, trámite al cual fueron vinculados L.F.M.S., así como las partes e intervinientes en el proceso verbal declarativo que dio origen al presente mecanismo constitucional.

  1. ANTECEDENTES

J.P.V.Z. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.

En lo que interesa a la impugnación, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que L.F.M.S. presentó proceso verbal contra el hoy promotor, con el fin de que se declarare la existencia de una unión marital de hecho y, como consecuencia de ello, se realice la liquidación de la sociedad patrimonial de hecho.

Afirmó que el trámite del asunto le correspondió al Juzgado Primero de Familia de Envigado, autoridad que admitió la demanda y ordenó correr traslado al demandado, razón por la cual, este le otorgó poder a su abogado de confianza, quien «debido a quebrantos de salud (…) certificados por la P.C.C.L. contestó la demanda con posterioridad al vencimiento del traslado.

El tutelista relató que a través de auto de 4 de diciembre de 2018, el despacho de conocimiento «no tuvo en cuenta la contestación de la demanda por haber sido presentada (…) de forma extemporánea», decisión contra la que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación.

Adujo que en proveído de 19 de diciembre de 2018 el a quo mantuvo incólume su determinación y, concedió la alzada ante la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Colegiatura que confirmó la de primer grado, en providencia de 30 de enero de 2019, tras considerar que la jurisprudencia de la homóloga Civil ha adoctrinado que no toda alteración a la salud se erige como una causal de interrupción del proceso, pues ello requiere que el quebranto sea «grave» y que si bien el profesional del derecho allegó certificado del «tratamiento alternativo que recibe y la incapacidad», lo cierto es que ello no demuestra que haya sufrido una enfermedad «grave».

El proponente informó que, posteriormente, en proveído de 21 de febrero de 2019 el juzgado enjuiciado decretó las pruebas solicitadas por su contra parte; no obstante, desconoció las pedidas por él.

Alegó que las autoridades convocadas incurrieron en una denegación de justicia y, en esa medida, el proceso censurado se adelanta sin el debido proceso.

Igualmente, el accionante reprochó que los jueces de instancias desconocieron abiertamente la incapacidad presentada por su apoderado.

Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad –se extrae-, solicitó que se deje sin valor y efecto la providencia proferida el 30 de enero de 2019 por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para que en su lugar «se acepte que la contestación de la demanda fue oportuna y se decreten las pruebas solicitadas».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 12 de septiembre de 2019, la Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso declarativo radicado bajo el consecutivo n.° 05266-31-10-001-2018-00440-01, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término del traslado, la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín indicó que en su providencia se encuentran las razones de hecho y de derecho que la llevaron a tomar su determinación y allegó copia de la misma.

Con memorial de 16 de septiembre de 2019, el actor solicitó que se declarara la «suspensión de las diligencias programadas [en el proceso que censura] hasta tanto no se falle la [presente] acción».

A través de auto de 18 de septiembre del año en curso, el a quo constitucional negó la medida provisional con fundamento en el artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991.

Surtido el trámite de rigor, mediante providencia de 23 de septiembre de 2019, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, negó el amparo invocado tras considerar que la decisión emitida por la Magistratura convocada es razonable y no luce arbitraria ni antojadiza, y que, la sola divergencia de criterios entre el fallador convocado y el promotor, no habilita al juez de tutela para descalificar la determinación adoptada operador judicial natural.

Finalmente, precisó que el accionamiento no cumplió con el presupuesto de inmediatez, pues el tiempo transcurrido entre el proveído que cuestiona como vulnerador de sus derechos fundamentales -30 de enero de 2019- y la presentación de este mecanismo -27 de agosto de los corrientes- es de más de 6 meses.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, J.P.V.Z. la impugna para lo cual sostiene que la homóloga Civil no tuvo en cuenta la incapacidad médica de su abogado, pese a que esta fue otorgada por una profesional de psicología.

Sostiene que la enfermedad de su mandatario no es «común» y que «es necesario indagar qué tipo de enfermedades ha sufrido el paciente, toda vez que por encontrarse incapacitado, no se puede perjudicar a un tercero, máxime en este proceso, que (sic) en el cual se juega el buen nombre de una persona y una cantidad importante de dinero».

Finalmente, aduce que no le han notificado la sentencia de primera instancia por ningún medio, «es decir, correo electrónico o telegrama».

A través de auto de 25 de octubre de 2019 esta Sala de la Corte solicitó la remisión urgente y en calidad de préstamo del expediente contentivo con el proceso que se censura.

El 29 de octubre siguiente, la Secretaría del Tribunal convocado allegó medio magnético con la información requerida.

  1. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Ahora bien, al descender al sub lite, se observa que la inconformidad del recurrente radica en la determinación adoptada el 30 de enero de 2019 por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual confirmó la de primer grado que tuvo por extemporánea la contestación de la demanda.

Pues bien, debe la Sala resaltar que en el presente asunto se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

En efecto, se tiene que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

De modo que a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se...

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