SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 86931 del 13-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845526034

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 86931 del 13-11-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 86931
Fecha13 Noviembre 2019
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL15931-2019

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL15931-2019

Radicación 86931

Acta 41

Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Sala la impugnación interpuesta por J.D.C. RAMOS contra la providencia de fecha 1° de octubre de 2019 proferida por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO VEINTISIETE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a todas las partes intervinientes en el proceso No. 2016-00807.

I. ANTECEDENTES

El accionante solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantado por las entidades accionadas.

Señaló que presentó demanda de responsabilidad médica en contra de EPS Sanitas S.A. y Clínica Colsanitas S.A., que fueron llamados en garantía Mapfre Seguros y J.C.T.P.

Que la demanda le correspondió al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá el cual en el trámite de la audiencia de que trata el artículo 372 del CGP decretó de oficio las siguientes pruebas, i) ordenó al Tribunal Seccional de Ética Odontológica que remitiera copia de la sentencia de 29 de octubre de 2013, en la que se sancionó al odontólogo T.P. «por incurrir en violación a la ética odontológica», y, ii) al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que «perite la historia clínica del [accionante] y determine la Lex artis odontológica aplicable al momento de los hechos, el actuar clínico y para clínico de los prestadores del servicio odontológico, la pertinencia del tratamiento quirúrgico y farmacológico».

Adujo que en la respuesta dada por el Tribunal Seccional de Ética Odontológica se evidenció que los magistrados que conocieron el proceso administrativo fueron «W.W.G., F.P.S., E.G.M., M.C.J., J.O.P. y J.A.C.M., y en la del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses se aportó el dictamen pericial de J.A.C.M..

Indicó que el 18 de marzo de 2019, se celebró la audiencia «a fin de llevar a cabo la contradicción del dictamen pericial rendido por el médico [C.M.]», el cual recusó por cuanto el citado «hacia parte de los magistrados del Consejo de ética y en la investigación del odontólogo J.C.T.P., y el Juez Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, «resolvió no tener probada la recusación».

Que en virtud de lo anterior interpuso recurso de reposición y apelación solicitando que se aceptara la recusación al perito; que el primero fue rechazado y el segundo fue inadmitido por auto de 17 de mayo de 2019, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá que lo consideró improcedente, que interpuso reposición contra esta última decisión, el cual fue rechazado y que el 4 de julio de 2019, confirmó al resolver el de súplica que interpuso con el mismo propósito.

Manifestó que los juzgadores de instancia le vulneraron sus derechos fundamentales pues el despacho judicial realizó «una interpretación caprichosa e irracional del artículo 141 en sus numerales 2 y 12 del CGP, minimizando las pruebas existentes que demuestran sin temor a equivocación que el perito participó y conoció de los hechos que hoy suscitan dentro del proceso de responsabilidad en una instancia anterior».

Que al negar la recusación «realiza su análisis de manera prospectiva mencionado que el perito solo tuvo conocimiento del proceso por causa de la demanda de responsabilidad civil, […] minimizando la participación que tuvo como magistrado en el proceso de ética médica», además que «es evidente que la existencia de un perito nunca se materializa antes, puesto que no existe una instancia anterior, a una primera instancia. Lo anterior deja en evidencia que, en el análisis del juzgador, mezcla la aplicación que tiene la recusación para un juez y un perito»; que el J. al mencionar que «el odontólogo T.P. no es demandado debido a que no se integró al contradictorio de manera directa sino fue llamado en garantía por la parte demandada y que en consecuencia el artículo141 del CGP solo le aplicaría a las partes del proceso de responsabilidad civil; al respecto debo señalar que si bien es cierto el odontólogo T.P. fue llamado por la parte demandada también lo es que fue vinculado al proceso […]».

Agregó que el Tribunal al no conocer de la recusación vulneró el debido proceso por cuanto «los autos proferidos solo se basaron en el “el recurso” o el medio procesal por el cual el Juez remitió el expediente».

Por lo expuesto, solicitó que se revoquen los autos de 18 de marzo de 2019, proferido por el Juzgado Veintisiete del Circuito de Bogotá y los emitidos por la Sala Civil del Tribunal de la misma ciudad, de 17 de mayo y 4 de julio de 2019, «que se recuse» al perito J.A.C.M. «teniendo en cuenta que se encuentra incurso en las causales 2 y 12 del artículo 141 del CGP», y como medida provisional se ordene al Juzgado en un término no mayor a 48 horas suspender la audiencia de que trata el artículo 373 del CGP, programada para el 16 de septiembre de 2019.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto de 23 de septiembre de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó la notificación a las autoridades accionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción, vinculó a los intervinientes en el proceso No. 2016-00807, y negó la medida provisional.

La Juez Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá indicó que «en el decurso de la audiencia se corrió traslado al perito para que este se pronunciara [y este expuso que] participó únicamente en la Sala Plena del Tribunal Seccional Ético […] en la actuación de descargos del disciplinable J.C.T. Prada»; además que ese despacho «profirió sentencia definitoria de la instancia el pasado 16 de septiembre de 2019, misma que fuera apelada por el apoderado demandante y se encuentra el proceso en el trámite de la concesión de la alzada».

El apoderado de Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. «los derechos de los que busca amparo el tutelante, no le fueron vulnerados en forma alguna pues el perito como lo argumentó el juez de conocimiento no había tenido actuación alguna en el proceso hasta la designación del INML, para que rindiera la pericia solicitada y además, como perito no había actuado, como claro está en el proceso y en este asunto no fue demandado el odontólogo, se repite fue llamado en garantía como lo indicó el Juez, indicando la funcionaria que no había prueba alguna de haber rendido el perito concepto anterior por ende declaró no probada la recusación»; por lo que solicitó que no se accediera a las peticiones del actor.

La EPS Sanitas S.A. señaló que el hecho de que las decisiones no le fueran favorables al actor, «no quiere decir de forma alguna que las mismas sean violatorias de sus derechos».

La Clínica Colsanitas S.A. solicitó ser desvinculada de la presente acción toda vez que «resulta ser un tercero absoluto frente a las peticiones elevadas».

El Tribunal de Ética Odontológica de Cundinamarca informó que el magistrado instructor fue W.W.G. «quien presenta informe de conclusiones el 21 de mayo de 2013», que el 25 de junio de 2013, la Sala Plena del Tribunal de Ética Odontológica resolvió formular cargos en contra de J.C.T.P., que el doctor C.M. ingresó al Tribunal de Ética como magistrado el 27 de junio de 2003 hasta el 15 de julio de 2019; que ese Tribunal mediante providencia de 29 de octubre de 2013, le impuso sanción «en censura escrita contra T.P., decisión en la cual hizo parte el Dr. Casas con votación por unanimidad»; por lo que solicitó su desvinculación.

Por fallo de 1° de octubre de 2019, la Sala de Casación Civil negó el amparo y determinó que i) que el auto apelado fue el que no aprobó la recusación, ii) que esta no es susceptible de recurso alguno según lo dispuesto en el artículo 143 del CGP y concluyó que ii) la recusación propuesta no es apelable, por lo que el Tribunal inadmitió el recurso según lo dispuesto en el inciso 4° del art. 325 y 326 ibibem, encontrándose así ajustada a derecho, por lo que enfatizó que:

En el caso que se analiza se advierte que la acción promovida no se abre paso, toda vez que, de un lado, la postura combatida frente a la determinación proferida por el «Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá» es legalmente aceptable, con independencia de que sea o no compartida.

En efecto, la Magistrada encontró que la providencia «reprochada en sede de...

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