SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 68679 del 13-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845526075

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 68679 del 13-11-2019

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha13 Noviembre 2019
Número de expediente68679
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5054-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL5054-2019

Radicación n.° 68679

Acta 40

Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Medellín, el 21 de marzo de 2014 en el proceso ordinario laboral que adelanta LUZ M.R.A. contra la recurrente.

I. ANTECEDENTES

Luz Mary Rojas Arango promovió demanda ordinaria laboral para que se condene a la entidad accionada a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hija, E.M.S.R., desde el 12 de junio de 2010 y los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

De manera subsidiaria, indicó que de no salir prósperas las pretensiones principales, se condene a la entidad accionada a reconocer y pagar la totalidad del saldo existente en la cuenta de ahorro de su hija fallecida, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en su defecto, la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso.

Sustentó sus peticiones, en que contrajo matrimonio con H.G.S. y que de dicha relación nació E.M.S., que se separó en el año de 1991 debido a los maltratos físicos que sufría por parte de quien fue su esposo, quien nunca les proporcionó ayuda económica.

Señaló que su hija fallecida prestó servicios como enfermera en la Clínica del Rosario con las Hermanas Dominicas de la Presentación, desde septiembre de 2008 hasta el 12 de junio de 2010, que devengó un salario de $1.411.000 y cotizó un total de 91 semanas. Afirmó que durante el tiempo que laboró, su hija fue quien la sostuvo económicamente, que era la causante quien «mercaba, pagaba los servicios de la casa, compraba todos los artículos de primera necesidad y la ropa para ella y su mamá, suministraba los dineros para salir a divertirse, compraba las medicinas».

Manifestó que la entidad administradora negó el derecho el 6 de diciembre de 2010, bajo el argumento de la ausencia de dependencia económica de la actora respecto de su hija fallecida. Precisó que los argumentos de la accionada radicaron en que la demandante se encontraba afiliada en salud como beneficiaria de R.A.A..

La accionante aclaró que no dependía económicamente de R.A.A., en razón a que este devengaba un salario mínimo, era padre de dos hijos y el motivo por el que la afilió como beneficiaria, obedeció a que para enero del año 2008, su hija aún se encontraba estudiando.

Porvenir S.A. dio respuesta a la demanda con oposición a las pretensiones. En relación con los hechos admitió la existencia del vínculo matrimonial que unió a la actora con H.G.S., y que de dicha unión nació E.M.S., la totalidad de semanas cotizadas por la afiliada y la fecha del fallecimiento. Negó que existierá una dependencia económica de la accionante respecto de su hija fallecida, por lo que no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión reclamada. Respecto de los demás hechos, dijo no constarle.

En su defensa, indicó que si bien es cierto que la causante se encontraba afiliada a Porvenir S.A. y cumplió con el requisito de semanas para generar la pensión de sobrevivientes, la actora no acreditó el requisito de la dependencia económica. Precisó que al momento del fallecimiento de la afiliada, la accionante convivía con su compañero, quien tenía una asignación equivalente al salario mínimo, y además la demandante figuraba como beneficiaria en salud de aquel. Como excepciones propuso las de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Adjunto al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia dictada el 9 de diciembre de 2011, resolvió:

PRIMERO: Se CONDENA a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a favor de la señora LUZ M.R.A. […] la pensión de sobrevivientes a partir del 13 de junio de 2010, con ocasión del fallecimiento de su hija la joven E.M.S. ROJAS.

SEGUNDO: Se CONDENA a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a pagar la señora LUZ M.R.A. la suma de TRECE MILLONES CIENTO CATORCE MIL CIENTO SESENTA Y CINCO PESOS ($13.114.165.00), por concepto de mesadas pensionales insolutas causadas desde el 13 de junio de 2010 al 30 de noviembre de 2011.

TERCERO: Se CONDENA a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a seguir pagando en adelante y en forma vitalicia a la señora LUZ M.R.A. la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hija, la joven E.S. ROJAS.

CUARTO: CONDENA a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a INDEXAR en el momento en que proceda a realizar el real y efectivo pago de las mesadas adeudadas, la cantidad a que asciendan éstas […].

QUINTO: Las excepciones propuestas quedan resueltas implícitamente, sin prosperar ninguna de ellas.

SEXTO: Se ABSUELVE a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. de reconocer y pagar los intereses moratorios.

SEPTIMO: se CONDENA a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a pagar las COSTAS a favor de la parte demandante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación presentado por ambas partes, mediante sentencia proferida el 21 de marzo de 2014 decidió:

PRIMERO: REVOCAR el numeral (sic) CUARTO Y SEXTO de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Adjunto al Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, el nueve (09) de diciembre de 2011, en cuanto la condena por concepto de indexación y la absolución de los intereses moratorios, para en su lugar CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a pagar a la señora L.M.R.A. por concepto de intereses moratorios desde el 15 de febrero de 2011, contabilizados dos (2) meses después de la respectiva reclamación, hasta la fecha del pago efectivo de la obligación. Según la fórmula y lineamientos expuestos en la parte motiva del proveído. Y ABSOLVER a la entidad demandada del pago de la INDEXACIÓN. Los demás medios de defensa propuestos, quedan implícitamente resueltos.

SEGUNDO: Se CONFIRMA en todo lo demás.

TERCERO: COSTAS se confirman las de primera instancia, en esta sede no se causaron.

En su decisión, el Colegiado estableció como problema jurídico, determinar si la actora, era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hija, E.M.S.R..

Resaltó que, para ser beneficiario de la sustitución pensional en el caso de los padres, solo se exigía demostrar la dependencia económica respecto del causante. Citó la sentencia CC-111 del 22 de febrero de 2006, proferida por la Corte Constitucional, en la que se estableció un conjunto de reglas para determinar si una persona es o no dependiente.

Refirió a las declaraciones que fueron rendidas en el proceso, por M.D.P., D.E.G.G. y B.A.H., quienes indicaron que la hija fallecida era quien le suministraba el dinero a la actora para el pago de los servicios públicos, los impuestos y los gatos de la tienda, y que en el momento vigente al de sus declaraciones la demandante vivía con un compañero.

Aclaró que la valoración de la prueba no depende de la extensión de la declaración o del número de testimonios que se recojan; por lo que la crítica hecha por el recurrente respecto a la fuerza probatoria resultó desafortunada y dijo que no haría pronunciamiento respecto de la misma, pues era un hecho acreditado que la causante realizaba un aporte al hogar. Resaltó que en el plenario hay prueba contundente que demuestra la dependencia económica de la demandante respecto de su hija fallecida. Aclaró que el hecho de que la actora tuviera un predio, no era razón suficiente para inferir su autosuficiencia económica.

En lo que interesa a la subordinación económica, precisó que la accionante sí cumplió con la carga de acreditar dicha dependencia mediante la prueba testimonial; sin embargo, la entidad demandada no probó la autosuficiencia de la actora, pues se limitó a soportarla con unos «aportes “bienes y medios” suministrados por alguien que se reputó ser su compañero, afirmaciones que por sí solas no demuestran la independencia económica...

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