SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 83115 del 27-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845526201

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 83115 del 27-02-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 83115
Fecha27 Febrero 2019
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL2632-2019

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL2632-2019

Radicación n.° 83115

Acta 7

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Sala la impugnación interpuesta por SALVADOR DEL CRISTO ESCOBAR MIRANDA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 6 de diciembre de 2018, dentro de la acción de tutela que promovió contra el SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, al que se vinculó a los intervinientes del proceso verbal de restitución No. 2017-8600.

I. ANTECEDENTES

El accionante instauró amparo constitucional por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, junto con el principio de seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Señaló que Bancolombia S.A., presentó demanda de restitución de bien inmueble arrendado (mediante leasing financiero) contra Lácteos Andinos de Nariño; que, el 14 de junio de 2017, «la parte demandante, coadyuvada por el demandado, éste, sin haberse constituido en parte, solicitaron la SUSPENSIÓN DEL PROCESO DE MUTUO ACUERDO, hasta el 14 de julio de 2017»; que la parte pasiva, por providencia de 30 de junio del mismo año, se notificó por conducta concluyente y ese mismo día se suspendió el proceso hasta la fecha acordada.

Que, el 18 de julio de 2017, se ordenó, de oficio, la reanudación del proceso y con ello se dio traslado para formular excepciones, decisión que se notificó por estado del 18 de julio y se envió comunicación a las partes el 31 siguiente; que ese mismo día «la parte demandada, mediante memorial, solicitó prórroga por 15 días más de la suspensión del proceso. Hasta el momento no se había iniciado el traslado de la demanda»; y que la apoderada de Bancolombia aportó guía la cual se entregó al gerente de Lácteos Andinos informándole la reanudación del proceso.

Indicó que, el 24 de agosto de 2017, las partes solicitaron una prórroga por un mes hasta el 24 de septiembre del mismo mes, petición que se hizo 4 días antes de la fecha de vencimiento del término del traslado (28 de septiembre de 2017); en esta oportunidad las partes no pidieron la reanudación y el juez tampoco lo ordenó de oficio, por lo que el «juzgado debió oficiosamente, pero mediante el auto respectivo que debió notificarse, ordenar la reanudación del proceso so pena de caer en la nulidad del numeral 3 del artículo 133 del C.G.P; que por ello, pidió la nulidad del trámite pero fue negada y una magistrada del Tribunal confirmó por cuanto en su criterio se podía «de oficio, pero sin necesidad de auto que ordene la reanudación».

Que, mediante sentencia el 13 de diciembre del mismo año, el despacho ordenó la restitución del bien, «con el argumento desleal, de que se habían agotado las ETAPAS PROCESALES. Lo cual sin duda no era cierto porque, por las suspensiones, no había trámite procesal todavía»; que apeló pero el juez de segundo grado confirmó.

Adujo que actuó confiado porque el proceso estaba suspendido y se encontraba negociando con el banco, de ahí que las decisiones de instancia vulneraros sus derechos fundamentales. Añadió que el juez de primera instancia no aplicó los artículos 368, 369, 370 y 372 del C.G.P., incurriendo en una nulidad y lo cual aceptó el ad quem.

Por lo anterior, solicitó que se declare que la Sala Civil del Tribunal de Pasto vulneró sus garantías constitucionales y, que como consecuencia, se dejen sin efecto las decisiones de 18 de octubre de 2018 mediante la cual se resolvió la nulidad interpuesta y se dispuso la restitución del bien mueble.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto de 21 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Civil admitió la acción, notificó a las autoridades judiciales convocadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso verbal de restitución No. 2017-8600.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto indicó que al revisar las actuaciones correspondientes al proceso de restitución de bien inmueble 2017-86, todas se tramitaron «acatando las preceptivas legales dispuestas para este tipo de trámites».

Bancolombia S.A. señaló que «el desarrollo del proceso se llevó a cabo, en debida forma siguiendo los lineamientos procesales y otorgándole a las partes la oportunidad legal para ejercer la defensa y demás actuaciones amparadas».

La Sala de casación Civil, mediante decisión de 6 de diciembre de 2018, negó el amparo; frente a la decisión que confirmó la negativa de la nulidad, argumentó que:

Referente a la disconformidad enderezada contra el auto de 18 de octubre del presente año, mediante el cual la magistrada ponente de la sala encartada denegó la nulidad invocada por la sociedad reclamante conforme al canon 133-3 del Código General del Proceso, cumple señalar que la tutela no es de recibo cuando quien reclama el resguardo de sus prerrogativas tuvo a su alcance mecanismos ordinarios de defensa que le permitían controvertir dentro del proceso los hechos en que soporta su reclamo, habida cuenta que la presente acción ius fundamental es de naturaleza eminentemente subsidiaria (numeral 1°, artículo , del Decreto 2591 de 1991).

En el caso específico la protección impetrada carece de vocación de prosperidad, por cuanto la empresa censora no agotó los medios ordinarios de control judicial frente a la mentada providencia que le denegó su formulación de invalidez procesal, como quiera que cejó interponer los recursos de reposición y/o súplica (téngase en cuenta que el auto que niega una nulidad es susceptible de apelación, conforme al precepto 321-6° del Código General del Proceso) que, en su orden, conforme a los artículos 318 y 331 del Código General del Proceso, podían ser formulados a fin de rebatir la providencia ut supra, circunstancia que, de suyo, comporta la improcedencia del amparo rogado de cara al postulado de la subsidiariedad.

Así pues, a la sociedad querellante no le es dable aducir que careció de medios de defensa si tuvo ocasión de emplearlos y los desperdició, entre otras razones, porque los términos señalados por la ley civil adjetiva para que las partes realicen ciertos actos procesales, como lo es la interposición de los medios impugnativos, son perentorios, preclusivos e improrrogables (regla 117 ibidem), máxime que la acción de amparo no fue concebida como una tercera instancia que sirva para perseguir el reexamen de los asuntos ya definidos por el funcionario competente.

Ahora, frente a la providencia de 18 de octubre de 2018 que confirmó la decisión de dejar sin efecto el contrato de leasing y ordenar la...

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