SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 71209 del 04-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845526453

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 71209 del 04-12-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente71209
Fecha04 Diciembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5271-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL5271-2019

Radicación n.° 71209

Acta 43

Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por R.Q.B. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 15 de julio de 2014, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

R.Q.B., demandó para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 18 de septiembre de 1999, por ser beneficiario del régimen de transición (Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con lo establecido en los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año), los intereses moratorios, la indexación, extra y ultra petita, además de las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que: el 15 de enero de 2004, radicó solicitud de pensión de vejez ante la demandada, la cual fue negada en Resolución 039945 del 23 de diciembre del citado año; en el año 2005 reclamó la indemnización sustitutiva la que fue otorgada a través de la Resolución 042131 de 2006; que el 15 de enero y 22 de mayo de 2007, reclamó otra vez estudio de la pensión de vejez, pero por actos administrativos (035441 de 2007, 021075 de 2008), fue negada.

Afirmó que el 21 de agosto de 2008, consignó al ISS la suma de $5.332.733 para cancelar el período comprendido entre el 15 de enero de 1984 y el 23 de diciembre de 1990, lo anterior por la omisión en que incurrió el empleador «LA SUIZA», cálculo actuarial que fue elaborado por la unidad de planeación actuaria del ISS y que la entidad por Resolución n.° 001537 de 22 de enero de 2009, se manifestó sobre el pago, sin embargo, negó la pensión; que se encuentra agotada la vía gubernativa (f.° 3 a 19 cuaderno de las instancias).

La demandada al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: las diversas solicitudes de reconocimiento pensional e indemnización sustitutiva y la expedición de los actos administrativos.

Formuló las excepciones de prescripción y caducidad, así como las que llamó, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe.

Afirmó en su defensa que al demandante no le asiste el derecho a la pensión de vejez reclamada, toda vez que no cumple con los requisitos dispuestos legalmente para ello en la normativa invocada en la demanda, además, que existía incompatibilidad entre la indemnización sustitutiva y la pensión reclamada (f.° 61 a 64 cuaderno de las instancias).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., concluyó el trámite y profirió fallo el 11 de junio de 2014, en el cual, absolvió a la demandada de las pretensiones y le impuso costas al demandante. (f.° 102 a 104 cuaderno de las instancias).

Inconforme, el promotor del juicio impugnó la decisión.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., emitió fallo el 15 de julio de 2014, en la que confirmó el del a quo y dejó las costas a cargo del apelante (f.° 113 a 115 cuaderno de las instancias).

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el ad quem empezó por advertir, que para definir si el actor cumplía con el número de semanas requeridas para alcanzar su pensión de vejez, se debía identificar la norma que regulaba su situación pensional, y dijo que para este evento, era el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de dicha anualidad, dada su calidad de beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que al momento de entrar en vigor el sistema general de pensiones, contaba más de 40 años, debido a que nació el 18 de septiembre de 1939.

Dijo que no obstante el Acto Legislativo 01 de 2005 (que adicionó el artículo 48 de la Constitución Nacional), dispuso la expiración del régimen de transición a partir del 31 de junio del 2010, dejó a salvo a los beneficiarios que para la entrada en vigencia de dicho acto (22 de julio de 2005), tuvieren más de 750 semanas cotizadas o el equivalente en tiempo de servicio, para quienes conservó la transición hasta el 2014, extensión de la que se beneficiaba Q.B. como lo corroboró con las documentales de folios 27 a 29 y 41, por ello conservó dicho régimen hasta el año 2014.

Se remitió a los requisitos dispuestos por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, para tener derecho a la pensión de vejez y aclaró que conforme al criterio de esta Corporación en sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611, las pensiones que se causan con fundamento en normas anteriores a la Ley 100 de 1993, sólo consiente como válidos aportes exclusivos al ISS mas no permite la inclusión de aportes efectuados a otras cajas, fondos o entidades del sector público o privado.

De conformidad con lo anteriormente dicho y una vez revisado el material probatorio allegado, el ad quem no encontró que el demandante completara el número de semanas, pues de las documentales visibles a folios 27 a 29 y 41, se deducen aportes por 616,71 semanas cotizadas al Seguro Social entre el 1° de junio de 1972 y el 31 de julio de 1997, que el tiempo que se relaciona a folio 27, que no fue cotizado (25 de abril de 1960 al 15 de abril de 1961 al servicio del Ministerio de la Protección Social), es decir, 321 días que equivale a 45,85 semanas, al igual que el servido a la Caja Agraria entre el 28 de septiembre de 1969 y el 30 de mayo de 1972 (137,57 semanas), no puede ser tenido en cuenta por lo dicho en la sentencia referida; así las cosas, estableció que el demandante sólo cotizó dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima 233,61 semanas y en toda la vida laboral 616,71, que resultan insuficientes para tener derecho a la pensión de vejez reclamada, bajo la normativa indicada.

De cara a la convalidación de aportes por el período que va entre el 15 de enero de 1984 y el 23 de diciembre de 1990, dado el pago de un cálculo actuarial que adujo hizo el accionante, encontró que la demandada mediante oficio 380 de 16 de febrero del 2011, aceptó convalidar el período comprendido entre el 15 de enero de 1984 y el 31 de diciembre de 1988, pero condicionando al pago efectivo del cálculo actuarial que estimó en la suma de $23.467.548 para el mes de agosto del 2008, sin embargo, no encontró prueba alguna de la que se dedujera el cubrimiento del citado valor, pues consideró que sólo se allegó una constancia de pago por $5.332.733 (f. 46), que resultaba muy inferior a la definida por la entidad como valor del cálculo del citado período; agregó que el valor ordenado era distinto al que el demandante estimó haber cubierto con su pago, pues adicionó dos años.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

La libelista persigue que «se case la sentencia recurrida, y en sede de instancia se REVOQUE la proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Séptima de Decisión de la Sala Laboral, del 15 de Julio de 2014 y se provea en costas como en derecho corresponda».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica y a continuación se estudia.

VI. CARGO ÚNICO

Señala que la sentencia acusada incurrió en violación indirecta de la ley sustancial, por aplicación indebida «del Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001 y 357 del Código de Procedimiento Civil, del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, 48 y 53 de la Constitución Política de 1991».

Dice, que los quebrantos normativos se produjeron como consecuencia de los siguientes manifiestos errores de hecho:

  1. Dar por demostrado, sin estarlo, que no hay obligación por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones respecto del reconocimiento de la prestación solicitada

  1. No dar por demostrado, estándolo, que mi Poderdante cuenta con 541 semanas cotizadas dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad, tal y como se puede verificar en...

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