SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002019-00176-01 del 10-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845526466

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002019-00176-01 del 10-07-2019

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0800122130002019-00176-01
Fecha10 Julio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9102-2019

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC9102-2019

Radicación n° 08001-22-13-000-2019-00176-01

(Aprobado en sesión del diez de julio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 16 de mayo de 2019, dentro de la acción de tutela promovida por O.P.R.J. contra el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma capital, J. De las Salas Reales y M.T.R..

ANTECEDENTES

1. Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «a la propiedad privada», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada al proferir sentencia aprobatoria de la partición dentro del liquidatorio nº 2016-00289.

2. En síntesis, expuso que siendo ajena a la liquidación de sociedad conyugal de Jorge De las Salas Reales y M.T.R., resultaron afectados con la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla el 22 de enero de 2018, en tanto que allí dispuso la aprobación de la partición que involucraba un inmueble cuya propiedad había sido adjudicada previamente a ella y al señor R.C.A..

Afirmó que como el referido predio ya no pertenecía a «ninguna de las partes del proceso de la referencia y si de terceros», se le vulneraron sus prerrogativas fundamentales tanto por el despacho judicial como por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, dado que la decisión del primero se inscribió en el folio de matrícula nº 040-70887 a favor del señor De las Salas (anotación 28).

Como soporte de su dicho, informó que dentro del hipotecario que adelantó como cesionaria de los derechos de G.S.M., el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla, mediante proveído del 26 de mayo de 2016, les adjudicó el referido predio a ella y al señor C.A., y tal actuación fue oportuna y debidamente registrada (anotación 24 del folio inmobiliario).

Aseguró que «desde diciembre del 2018 hemos intentado imprimir [el] folio de matrícula inmobiliaria (…9 que permanecía bloqueado (…), hasta el día 26 de marzo del presente año», siendo en esa oportunidad cuando «nos percatamos que existe otra anotación No. 28 solicitada por el Juzgado Tercero de Familia (…), donde de manera ilegal y arbitraria el Juzgado adjudica el inmueble al señor de las Salas Reales, siendo que este ya no pertenecía a la señora M...»., y que a ese estrado negó la petición de copias de la actuación, por no ser parte del trámite, lo que impidió «impugnar» la providencia que, en todo caso, «ya se encontraba ejecutoriada».

Adujo que requirieron a la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla, exponiendo «la arbitrariedad del Juez» y la «negligencia» de la entidad «al realizar la anotación de manera errada», sin que ésta aceptara su «el error (…) al calificar e inscribir» una adjudicación vulneradora de sus derechos superiores.

3. Pretende se ordene «al JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Y A LA OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS (…) dar cumplimiento a lo solicitado (dejar sin efecto y eliminar la anotación No. 28 del folio de matrícula inmobiliaria No. 040-70887)» (fls. 1 a 9, cd. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juez Tercero de Familia de Barranquilla, destacó que la demandada M. de J.T.R. «compareció al proceso, y mediante escrito recibido el 3 de noviembre de 23016, contestó la demanda, sin oponerse a las pretensiones de la misma», aunque luego se opuso a la fijación de inventarios porque «no se había decretado la medida cautelar de embargo de los remanentes que resultaren dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido por G.R.S.R...». contra ella (rad. 2001-00015), y que superada la anterior etapa y sin resistencia alguna de la demandada quien se hallaba representada por apoderada judicial, se pasó a la de partición siendo aprobado el respectivo trabajo el 15 de enero de 2018.

Resaltó que «los Juzgados Décimo Civil del Circuito y Segundo de Ejecución Civil del Circuito, atendiendo la solicitud de embargo de remanente, informaron a este Despacho que no era posible acoger la medida cautelar», y que la cautela sobre el 50% «sobre el inmueble objeto de la queja (…) resultó improcedente, tal como consta en la “nota Devolutiva” de la respectiva oficina de instrumentos públicos por encontrarse registrado embargo sobre este bien», por lo que si la actora «no ha podido registrar la adjudicación que a su favor ordenó el Juzgado Segundo de Ejecución (…), bien puede realizar las diligencias tendientes a aclarar la situación, antes de acudir a la acción constitucional», y por ello pidió declarar su improcedencia (fls. 56 a 58, ibídem).

2. R.C.A., quien con la accionante es adjudicatario del bien objeto de garantía real en el pleito adelantado ante el Juzgado Segundo de Ejecución Civil de Barranquilla, ratificó los hechos presentados y coadyuvó las pretensiones de la demanda tutelar (fl. 68, ibíd.).

3. El Registrador Principal de Instrumentos Públicos de esa misma capital, consideró que «efectivamente la providencia que dictó el Juzgado Tercero de Familia del Circuito (…) afecta los intereses de los señores O.P.R.J. y R.C.A. que habían adquirido el bien por Remate», y que el tramite de registro de la sentencia del 15 de enero de 2018 «culminó el 7 de noviembre de 2018». Reconoció que «el Abogado Calificador cometió un error humano al cumplir la orden judicial, o sea que a este error le precedió una decisión irregular del Juez Tercero de Familia del Circuito de Barranquilla, lo que hizo incurrir en error a esta Oficina», y que para corregirlo, se requiere que esa autoridad «ordene la cancelación de su orden (…) u otro despacho judicial [lo] ordene, de lo contrario nos corresponde iniciar una actuación administrativa de conformidad con el inciso cuarto del artículo 59 e inciso segundo del artículo 60 de la Ley 1579 de 2012 (…), lo que es más dispendioso en términos de eficiencia y eficacia» (fls. 79 a 85, ídem).

4. J. De las Salas Reales, demandante en el proceso de liquidación de sociedad conyugal, se opuso a lo pretendido aseverando que el juzgado emplazó a todos los interesados sin que la reclamante y el señor R.C.A. concurrieran a exponer su situación. Por tanto, como su ex esposa constituyó hipoteca sobre el predio en cuestión a favor de W. de J.W., quien realizó cesión del derecho a G.R.S., y ésta demandó pero enseguida «cedió su derecho litigioso» a la acá tutelante y al señor C.A., éstos «asumieron los riesgos en el estado en que se encontró el proceso», ya que la ejecutada mantenía «una sociedad conyugal». Así mismo, afirmó que el registro de la partición «constituye un acto consolidado, ejecutoriado y lleva implícito una orden de autoridad judicial» (fls. 96 a 99, ib.).

SENTENCIA DE PRIMER GRADO

Negó el auxilio implorado respecto del Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, al encontrar que esa autoridad «no profirió decisión alguna sobre la titularidad del derecho de propiedad del inmueble Matrícula Inmobiliaria número 040-70887 ubicado en la carrera 48 número 72-163, por lo que no ordenó adjudicarlo al señor J.E. De las Salas Reales, al contrario lo que se le comunicó al respecto del mismo a la Oficina de Instrumentos públicos de Barranquilla fue que cancelara una medida cautelar previamente ordenada». Empero, lo concedió respecto de la referida dependencia registral, puesto que allí «se cometió un error humano al cumplir la orden judicial», por tanto le ordenó «que cancele la Anotación número 28 de fecha 26-10-2018 radicación 2018-29290, de folio de matrícula inmobiliaria número 040-70887» (fls. 156 a 160, cd. 1).

IMPUGNACIONES

J.E. De las Salas Reales señaló que su inconformidad radicaba en que la adjudicación del predio se hizo tras cumplirse el correspondiente trámite al liquidatorio, en el que a pesar de haberse convocado a todos los que tuvieran interés en el mismo, la hoy querellante no intervino y por ello lo ahora alegado refleja «el dolo de su propio comportamiento»; criticó que la decisión adoptada por el tribunal a-quo acogiera la postura de quienes pretenden «desconocer un proceso de liquidación conyugal en donde son derechos adquiridos dentro de la normatividad civil familia». Y ante esta instancia insistió en que la accionante desaprovechó la oportunidad para refutar la adjudicación, y reprochó que se hubiera atendido la manifestación del Registrador de Instrumentos Públicos, en el sentido que se produjo un «error» al inscribir la partición, puesto que «las fallas en la administración, no tiene por qué soportarlas el administrado» (fls. 174 a 177, ibídem; 7 a 11, cd. Corte).

M.T.R., también convocada a este trámite tutelar, impugnó para señalar, como lo había realizado su ex esposo, que lo resuelto por el tribunal «refleja a todas luces una contradicción», pues «pretender hacer caso omiso a una orden...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR