SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 63669 del 27-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845526524

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 63669 del 27-02-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente63669
Fecha27 Febrero 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL586-2019

J.P.S.

Magistrado ponente

SL586-2019

Radicación n.° 63669

Acta 06

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por S.M.G.G. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, el 4 de diciembre de 2012, en el proceso que adelantó contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA –COOPSANJOSÉ- y solidariamente contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE P.S. EN LIQUIDACIÓN, hoy FIDUCIARIA POPULAR S.A., LA NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES –CAPRECOM EPS.

Se acepta la renuncia al poder presentada por el abogado S.B.P.S., conforme al escrito de folio 98 del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES

La recurrente (fls. 121-133) demandó a COOPSANJOSÉ LTDA. y solidariamente, a los demás entes mencionados, con el fin de que se declarara que sostuvo una relación laboral con la primera, en virtud de un «contrato de trabajo realidad». Pidió condena por auxilio de cesantías y sus intereses, primas de servicio, compensación por vacaciones, bonificaciones, prima de vacaciones, prima de navidad y derechos convencionales por el lapso laborado; también, reclamó las indemnizaciones por no consignación de cesantías, despido sin justa causa y no pago de prestaciones sociales y salarios a la terminación del contrato, la diferencia salarial entre lo que devengó y lo percibido por un auxiliar de enfermería de planta de la E.S.E. y de Caprecom EPS, y las costas del proceso. Solicitó que las condenas se extendieran de manera solidaria a la E.S.E. F. de P.S., en Liquidación hoy Fiduciaria Popular S.A., a Caprecom EPS y a la Nación-Ministerio de la Protección Social.

Informó que laboró de manera directa para la Cooperativa demandada entre el 1 de enero de 2006 y el 23 de febrero de 2009, cuando fue despedida sin justa causa y ocupaba el cargo de Auxiliar de Enfermería, inicialmente como trabajadora en misión al servicio de la Empresa Social del Estado llamada al proceso y luego de Caprecom EPS, en turnos de 6 horas de 7 a.m. a 1 p.m. y de 1 p.m. a 7 p.m. de lunes a domingo; que estas entidades eran las beneficiarias de sus servicios, así como las propietarias de los elementos e instalaciones de trabajo y quienes transferían los recursos para que la Cooperativa pagara su salario. Agregó que la E.S.E. y Caprecom EPS, como beneficiarias directas, y la Cooperativa, como intermediaria, no cumplieron las disposiciones que gobiernan el suministro de personal.

Caprecom (fls. 150-159) se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló en su defensa, las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de causa e inexistencia de la obligación reclamada, inexistencia del derecho y pago de lo no debido y buena fe. No aceptó ningún hecho. Advirtió que nunca sustituyó ni adquirió la ESE accionada, sino que solo suscribió un contrato para administrar y garantizar los servicios de salud de los usuarios de la regional nororiente afiliados a la EPS del Seguro Social.

La Nación-Ministerio de la Protección Social (fls. 171-185) se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de falta de reclamación administrativa, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, «inexistencia de la facultad y consecuente deber jurídico de este Ministerio para reconocer y pagar prestaciones sociales convencionales», ausencia del vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, inexistencia de la solidaridad entre las 2 demandadas y prescripción. Dijo no constarle hecho alguno.

Señaló que no es jurídicamente posible que un organismo de orden Nacional, tome determinaciones de carácter administrativo asignadas a las entidades descentralizadas; en el caso concreto, de una entidad que no depende administrativa o financieramente del Ministerio.

La Sociedad Fiduciaria Popular S.A., en condición de administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Empresa Social del Estado Francisco de P.S., liquidada (fls. 231-273), también se opuso a las pretensiones y, en su defensa, formuló, de manera «principal», las excepciones de «ausencia de presupuesto procesal llamado falta de legitimación en la causa por pasiva» e inexistencia de la obligación y, de forma subsidiaria, inexistencia de la obligación y falta de jurisdicción.

Adujo que teniendo en cuenta que en virtud del Decreto 4328 de 2009, el proceso liquidatorio de la ESE, terminó el 13 de noviembre de 2013, el contrato de fiducia mercantil 062 de 2009, celebrado entre Fiduciaria Popular S.A. y el consorcio liquidación ESE Francisco de P.S., hoy entidad liquidada, disuelta y extinguida, fue cedido al cierre del proceso liquidatorio, al Ministerio de la Protección Social, por lo que la calidad de fideicomitente es asumida por dicha entidad.

Agregó que no es responsable directa o indirectamente, menos de manera solidaria, de las actuaciones de la extinta ESE Francisco de P.S., en liquidación, o de su cesionario, pues el contrato mencionado tiene por objeto la constitución del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la ESE, a quien se le transfirieron los activos monetarios y no monetarios, destinados exclusivamente al cumplimiento de actividades y finalidades propias del PAR, de acuerdo con la cláusula 3 de dicho contrato.

La Cooperativa accionada (fls. 450-459) también se opuso a las pretensiones y, excepcionó falta de jurisdicción, caducidad de la acción y cosa juzgada. No admitió ningún hecho y manifestó que la demandante se vinculó en calidad de asociada y, en tal condición, ejecutó actividades dentro de las empresas contratantes, sin que se configuraran los elementos de un contrato de trabajo. Precisó que no se dedicaba a la intermediación laboral, sino a la prestación de servicios médicos asistenciales, con profesionales calificados, mediante procesos establecidos en el Estatuto de la Cooperativa y el Régimen de Trabajo de acuerdo con el artículo 6 del Decreto 4588 de 2006, por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Cooperativas de Trabajo Asociado.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante fallo del 19 de julio de 2012 (fl. 637 cd), declaró probada la excepción de falta de causa e inexistencia de la obligación y absolvió a las demandadas. No impuso costas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el grado jurisdiccional de Consulta, el Tribunal (cdno. de segunda instancia, cd entre fls. 7 y 9) confirmó la sentencia de primer grado sin imponer costas.

Luego de referirse a la normatividad que rige las Cooperativas de Trabajo Asociado, y de explicar la forma en que opera la presunción prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, calificó de contestes los testimonios de J.d.S.Q.G. y R.E.C.G., en tanto señalaron que la actora fue trabajadora de la Cooperativa en calidad de asociada. Para reafirmar esta conclusión, destacó el acto de vinculación asociativa (fls. 295 a 299) y el escrito por medio del cual solicitó la devolución de sus aportes (fl. 292), con lo cual entendió aún más desvirtuada la configuración de los supuestos de un contrato de trabajo.

Explicó los elementos esenciales del trabajo asociado, memoró los parámetros legales que regulan esta modalidad de vinculación y advirtió que las diferencias que surjan respecto de las cláusulas del contrato cooperativo, serán sometidas al procedimiento arbitral previsto en el titulo 33 del Código de Procedimiento Civil o a la justicia laboral ordinaria.

De los elementos persuasivos recaudados, concluyó que S.M.G.G., prestó sus servicios como auxiliar de enfermería en la Cooperativa de Trabajo Asociado Coopsanjosé, como asociada subordinada a los reglamentos cooperativos de aquella. Sobre esa base, halló demostrada la existencia de Coopsanjosé e insistió en la afiliación libre y voluntaria de la demandante, con sujeción a los estatutos, reglamentos y normas internas aplicables.

Añadió que además de su existencia, se acreditó que la Cooperativa tuvo personería jurídica, reconocida desde el 20 de abril de 2004, en cuyo marco celebró contratos de prestación de servicios con la ESE Francisco de P.S. y Caprecom, sin que se observaran visos de ilegalidad o la defraudación de derechos laborales que se derivaran de la realidad del personal contratado, pues la demandante también ejecutó labores afines al objeto social de la Cooperativa de Trabajo Asociado.

De esta manera, concluyó que si bien, la accionante prestó servicios a la E.S.E. F. de P.S., en Liquidación, y a Caprecom EPS, lo hizo en cumplimiento del convenio de trabajo asociado...

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