SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 60149 del 27-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845526608

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 60149 del 27-02-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente60149
Fecha27 Febrero 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL603-2019


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL603-2019

Radicación n.° 60149

Acta 06


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019).


La Corte decide los recursos extraordinarios de casación interpuestos por ING ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. hoy PROTECCIÓN S.A. y la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 7 de septiembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que promueve ZULMA EDILMA SERNA en contra de la administradora recurrente, trámite en el que se llamó en garantía a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A.


  1. ANTECEDENTES


Zulma Edilma Serna, promovió demanda ordinaria laboral, para que se declare que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes generada por el fallecimiento de su hija Y.M.S., y en consecuencia, se condene a la administradora accionada al reconocimiento y pago de esta prestación a partir del 21 de marzo de 2002, junto con las mesadas adicionales, intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en su defecto la indexación de las mesadas y las costas del proceso.


Como fundamento de sus pretensiones indicó que el 21 de marzo de 2002, Yethgeny María Serna fue asesinada en la ciudad de P., quien para esa fecha estaba afiliada y cotizando a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías ING S.A. hoy Protección S.A., era soltera, no tenía hijos y vivía con la demandante. Agregó que reclamó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ante la demandada, quien negó tal solicitud bajo el argumento de que la causante solamente había cotizado 21.43 semanas, por lo que no cumplía con las 26 semanas de aportes exigidas por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, debido a la existencia de mora del empleador.


Explicó que su hija se vinculó laboralmente con C.G.L.. el 8 de septiembre de 2000, fue afiliada a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías ING hoy Protección S.A. el 2 de octubre del mismo año y trabajó hasta el 31 de diciembre de 2000; luego laboró para esa misma empresa del 1° de enero al 31 de diciembre del mismo año, y del 15 de enero al 21 de marzo de 2002, fecha de su fallecimiento. Finalmente señaló que la causante prestaba ayuda económica vital a la actora pues asumía el pago de sus alimentos, servicios públicos, vestuario y seguridad social, por lo que su muerte le generó desprotección y afectación de su mínimo vital.


La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías ING S.A. hoy Protección S.A., contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó la fecha de fallecimiento de la asegurada, su parentesco con la demandante, la reclamación pensional y la respuesta dada por la entidad, así como la fecha de afiliación de la causante. Frente a los demás señaló que no tienen tal calidad, que no son ciertos o no le constan.


En su defensa explicó que la pensión de sobrevivientes reclamada no es procedente, porque la asegurada no cotizó la densidad de aportes requerida por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, esto es, 26 semanas al momento de su muerte, pues solamente reunió 21,43. Aclaró que según la jurisprudencia y las normas aplicables a la época de los hechos, ante la mora del empleador en el pago de las cotizaciones para pensión, las AFP no están obligadas a efectuar el reconocimiento pensional, por el contrario, el empleador como responsable de la falta de pago de los aportes, es quien debe asumir las consecuencias de ello, es decir, el pago de la prestación. Por tanto, las sentencias invocadas por la parte actora no son de recibo, pues fueron emitidas muchos años después del siniestro.



Propuso las excepciones de buena fe, falta de causa para pedir, prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas y de los requisitos legales.


La demandada solicitó el llamamiento en garantía de la Compañía de Seguros Bolívar S.A. fundada en que en este caso se reclama de la AFP el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes por la muerte de la afiliada Y.M.S. ocurrida el 21 de marzo de 2002 y que existe póliza previsional de seguro colectiva de invalidez o sobrevivencia 503 – 000000-1101, con vigencia para esa fecha, pues cubre el periodo del 1° de enero de 1999 al 1° de enero de 2003, por lo que debe convocarse a la referida aseguradora. Igualmente solicitó la vinculación de la aseguradora Alico Colombia Seguros de Vida S.A. Estas dos solicitudes fueron acogidas por el Juzgado Tercero Laboral de Circuito de P. mediante auto de fecha 18 de febrero de 2011 (f.° 83).


La Compañía de Seguros Bolívar S.A., se opuso a las pretensiones de la demanda inicial y manifestó coadyuvar la posición expuesta por la AFP demandada. Frente a los hechos, admitió la fecha de fallecimiento de la asegurada, el parentesco con la actora, la solicitud pensional y la respuesta a la misma, y la afiliación a la administradora demandada. sobre los demás adujo que no son ciertos o no le constan. En su defensa explicó que después de la muerte de la causante, su empleador efectuó el pago de aportes de manera extemporánea, por tanto, se encontraba en mora frente a su obligación patronal y por ello, es él quien debe asumir el pago de la pensión reclamada.


En cuanto a las pretensiones del llamamiento en garantía, adujo que solamente está obligada a responder, en los términos del contrato contenido en la póliza provisional de seguros colectiva de invalidez o sobrevivencia 5030 – 000000 – 1101 en cuanto a los amparos, exclusiones, prescripción, límite del valor asegurado, ocurrencia del siniestro etc. y únicamente si se declara judicialmente que el asegurado es responsable de la pensión.


Aceptó los hechos en que se fundó el llamamiento en garantía y propuso las excepciones que denominó: inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de sobrevivientes a la demandante por no reunir los requisitos mínimos legales para el efecto; culpa o responsabilidad exclusiva del empleador; «mora patronal en el pago de aportes al sistema general de pensiones radica en cabeza del empleador incumplido la obligación de asumir el riesgo de su tardanza»; los efectos de la mora no se hacen extensivos a la aseguradora; el principio de legalidad de las sanciones y las consecuencias jurídicas de la falta de acción; el siniestro no se encuentra cubierto; la falta de cobro de los aportes constituye una agravación del estado del riesgo no avisada al asegurador; cobro de lo no debido; prescripción; inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de sobrevivientes a la demandante y buena fe.



Mediante auto de fecha 2 de agosto de 2011, el Juzgado de primera instancia aceptó el desistimiento del llamamiento en garantía de Alinco Colombia S.A, presentado por la AFP demandada (f.° 162).


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Adjunto del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de P., mediante sentencia proferida el 17 de febrero de 2012, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que la señora Z.E.S., tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su hija YETHGENY MARÍA SERNA, a partir del 21 de marzo de 2002 con base en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a ING ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. para que reconozca y pague en la cuantía que corresponda, la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Z.E.S., a partir del 21 de marzo de 2002, conforme lo dicho con precedencia.


TERCERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la entidad accionada, respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 27 de febrero de 2005, conforme con las consideraciones que se vertieron precedentemente.


CUARTO: CONDENAR a ING ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. a reconocer y pagar a la señora Z.E.S., los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del día 28 de junio de 2008 y hasta el pago efectivo de la pensión, según las consideraciones plasmadas en esta decisión.


QUINTO: CONDENAR a la llamada en garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., a responder en los términos y condiciones de la póliza 503-000000-1101 suscrita con l Administradora de Fondo de Pensione y Cesantías DAVIVIR –hoy ING Administradora de Fondo de Pensiones y C.S. – frente a las condenas emitidas en los numerales que preceden, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.


SEXTO: NEGAR por las razones indicadas, las demás pretensiones formuladas en contra de ING ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.


SÉPTIMO: CONDENAR en costas procesales a la entidad oficial demandada y a favor de la parte demandante en un ochenta por ciento (80%) de las causadas. Las agencias en derecho, se señalan en la suma de tres millones cuatrocientos mil doscientos pesos. ($3´400.200,00), de conformidad con lo dicho en la parte considerativa de esta decisión.


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al resolver los recursos de alzada presentados por la demandada y la llamada en garantía, mediante sentencia proferida el 7 de septiembre de 2012, confirmó la decisión de primera instancia y condenó en costas a las apelantes.


En lo que interesa al recurso extraordinario, se refirió en primera medida a la responsabilidad de las Administradoras de fondos de pensiones en el recaudo efectivo de las cotizaciones. Al respecto explicó que según el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, les corresponde a dichas entidades, recaudar de manera efectiva y oportuna los aportes obligatorios causados a favor de sus afiliados, en virtud de su vinculación laboral con el empleador obligado a pagar...

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