SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 69257 del 20-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845526615

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 69257 del 20-11-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente69257
Número de sentenciaSL5062-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha20 Noviembre 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL5062-2019

Radicación n.° 69257

Acta 41


Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA LUCILA SÁNCHEZ GALLEGO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 27 de junio de 2014, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


María Lucila Sánchez Gallego llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, con el fin de que reliquidara la pensión de vejez que le fue reconocida a su cónyuge J.A.C., posteriormente sustituida a ella por muerte de aquél, teniendo en cuenta las semanas y el IBC correspondiente a los ciclos de julio de 1995 a febrero de 1996, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 o, en los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993 si le resultaren más favorables; al pago del retroactivo de las diferencias pensionales causadas; los intereses moratorios; la indexación y, las costas.


En forma subsidiaria, solicitó la devolución de las sumas cotizadas por J.A.C. para los ciclos de julio de 1995 a febrero de 1996; la indexación y «sus respectivos intereses» y, las costas.


Fundamentó sus peticiones en que su cónyuge J.A.C. laboró en la empresa Coltejer S.A. realizando los aportes al sistema general de pensiones al ISS. El 24 de julio de 1995, «adquiere la calidad de jubilado mediante pensión voluntaria y temporal de la empresa COLTEJER S.A.. Fecha a partir de la cual las cotizaciones para los riesgos de invalidez o de sobrevivientes, quedaron a cargo de la empresa COLTEJER S.A.».


Adujo que una vez pensionado, realizó aportes como trabajador independiente por los ciclos de julio de 1995 a febrero de 1996 y, que al cumplir los requisitos pensionales establecidos en la ley, la entidad demandada le reconoció la pensión de vejez mediante Resolución n.° 5930 de 14 de junio de 1996, en cuantía inicial de $559.730.oo, a partir del 18 de febrero de 1996, teniendo en cuenta un total de 1.468 semanas de cotización y un IBL de $621.923.oo, al que le aplicó una tasa de reemplazo de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990.


El señor A.C. falleció el 27 de junio de 1996 y, como consecuencia de su deceso, le fue reconocida la sustitución pensional a la demandante en su condición de cónyuge supérstite, a través de la Resolución n.° 14469 de 12 de diciembre de 1996, en cuantía de $559.731.oo, a partir del 27 de junio de 1996; decisión contra la cual interpuso los recursos de reposición y apelación manifestando una inconsistencia en la liquidación de la prestación al no haberse tenido en cuenta los aportes realizados por el fallecido en los ciclos de julio de 1995 a febrero de 1996.


El ISS mediante Resoluciones n.° 4941 y 6269 de 23 de mayo de 1997 y, 23 de junio de 1998, respectivamente, desató los recursos antes mencionados, confirmando el acto administrativo impugnado, aduciendo que los aportes efectuados por el afiliado como trabajador independiente carecían de validez por tener la calidad de «jubilado». El 17 de julio de 1997 elevó derecho de petición solicitando la reliquidación de la pensión de vejez causada por su cónyuge fallecido, «solicitud que no ha sido resuelta mediante acto administrativo».


El Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, presentó oposición a las pretensiones del libelo gestor. Aceptó haberle reconocido la pensión de vejez al afiliado Jesús Alzate Castaño, así como las semanas e IBL que tuvo en cuenta para su liquidación.


Propuso en su defensa las excepciones de falta de legitimación en la causa, prescripción y, «COMPENSACIÓN INDEXADA» y las que denominó, improcedencia de reliquidar la pensión de sobrevivientes, improcedencia de devolución de saldos, inexistencia de obligación de pagar intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, improcedencia de la indexación de las condenas, buena fe e, imposibilidad de condena en costas (f.° 53-58 cuaderno de instancias).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, puso fin al trámite y profirió fallo el 28 de octubre de 2011 (f.° 105-112 cuaderno de instancias) en el que resolvió:


PRIMERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar a favor de la señora MARÍA LUCILA GALLEGO SÁNCHEZ la suma de CINCUENTA MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS OCHO PESOS CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS ($50.426.308,42), por concepto de retroactivo de la reliquidación de la pensión de vejez.


A partir del mes de noviembre de 2011 la entidad demandada deberá continuar reconociendo una mesada pensional equivalente a UN MILLÓN SITE (sic) MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS PESOS CON OCHO CENTAVOS $1.007.222,8, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre y los respectivos reajustes anuales.


SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al pago de la indexación de las condenas de conformidad con lo indicado en el acápite correspondiente.


TERCERO: ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de las demás peticiones incoadas en su contra por el señor PROCESO ANTONIO SALAS ARTEAGA (sic).


CUARTO: DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN frente a los intereses moratorios solicitados, tal como se indicó en la parte motiva de esta sentencia, las demás excepción (sic) fueron improbadas.


QUINTO: CONDENAR en COSTAS a la parte demandada vencida en el presente proceso. Las agencias en derecho a ser incluidas en la liquidación de costas quedarán fijadas en CINCO MILLONES CIENTO CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS ($5.143.483,00) (Negrilla del texto).


En proveído calendado de 14 de diciembre de 2011, por solicitud de la parte actora, el juzgado del conocimiento procedió a corregir por error aritmético la anterior sentencia, así:


En la parte resolutiva:


«PRIMERO:

(…)

A partir del mes de noviembre de 2011 la entidad demandada deberá continuar reconociendo una mesada pensional equivalente a DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CINCUENTA PESOS CON TREINTA Y CINCO CENTAVOS ($2.881.050,35) incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre y los respectivos reajustes anuales…» (f.° 126-127 cuaderno de instancias).


Inconformes, ambas partes impugnaron la decisión.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver los recursos, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió fallo el 27 de junio 2014 (f.° 146-160 cuaderno de instancias), en el cual revocó el del a quo, declaró probada la excepción de prescripción y, condenó en costas de las instancias a la demandante.


Estableció el ad quem como problemas jurídicos a resolver: i) si operó parcialmente la prescripción de los reajustes ordenados en primera instancia, o si por el contrario operó totalmente respecto del reajuste pretendido; ii) si hay legitimación en la causa por activa para la petición de reajuste de la pensión de vejez y, iii) si deben tenerse en cuenta para la reliquidación, los períodos solicitados en la demanda durante los cuales el actor tenía la calidad de pensionado por jubilación de Coltejer S.A..


Al estudiar el primero de los problemas jurídicos planteados, esto es, el relacionado con la prescripción, luego de referirse a la sentencia de esta Corte, CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 35506, así como al artículo 6 del CPTSS, indicó que al causante J.A.C. se le reconoció la pensión de vejez por parte del ISS mediante Resolución n.° 005930 de 1996, a partir del 18 de febrero de 1996, la que le fue sustituida a la demandante en su calidad de cónyuge supérstite, a través de Resolución n.° 014469 de 1996. Y a renglón seguido, concluyó:


[…] En tal calidad, presentó también ante el ISS recursos de reposición y apelación en contra de la resolución 005930 de 1996, solicitando que a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez realizado a su fallecido cónyuge, tuviera en cuenta las cotizaciones efectuadas entre julio de 1995 y febrero de 1996 (fls. 31). Posteriormente, mediante derecho de petición presentado por la actora el 21 de julio de 1997, solicitó que se diera respuesta a sus recursos de reposición y apelación (25-27).


De manera que debe advertirse que conforme la prueba documental allegada al proceso, la señora María Lucila Sánchez Gallego no presentó ante el ISS la reclamación administrativa de que trata el artículo 6 del C.P.L para que se reliquidara la pensión de vejez concedida a su cónyuge fallecido. No obstante D. (sic) tal requisito de procedibilidad, procedió a incoarse esta demanda, presentándose el 2 de diciembre de 2010, es decir, cuando habían transcurrido aproximadamente 14 años desde la emisión de la resolución 5930 de 1996, por la cual se...

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