SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 47886 del 27-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845526619

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 47886 del 27-02-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente47886
Fecha27 Febrero 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL618-2019

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL618-2019

Radicación n.°47886

Acta 06

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por F.E.N.S. contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 4 de mayo de 2010, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN.

I. ANTECEDENTES

F.E.N.S. llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido y, en consecuencia, pide que se condene a la accionada al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales adeudadas, concretamente, el auxilio de cesantías, sus intereses, las primas de servicios, de navidad y de vacaciones, el trabajo suplementario, las horas extras diurnas, nocturnas, dominicales y/o festivos y el recargo por trabajo en horas nocturnas, dominicales y/o festivos.

Así mismo, solicita que se condene a la demandada a devolver los valores descontados por concepto de retención en la fuente y aportes al sistema de seguridad social, con su respectiva indexación; la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CST; la sanción establecida en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la no consignación oportuna de cesantías; la indexación de las condenas; la indemnización por ruptura ilegal del contrato; el reintegro al cargo que venía desempeñando o a uno de mayor categoría; las demás prerrogativas laborales de acuerdo con lo previsto en la convención colectiva de trabajo; lo ultra, extra, infra y minus petita y las costas del proceso.

Para fundamentar sus pretensiones, indicó que laboró en favor del ISS, Seccional Atlántico, entre el 1° de agosto de 1996 y el 30 de junio de 2003 -6 años, 10 meses y 29 días-, mediante la suscripción de 19 contratos denominados de prestación de servicios personales en la Clínica Andes, desempeñando el cargo de médico especialista pediatra neonatólogo; que su relación estuvo disfrazada bajo un vínculo de naturaleza civil pero que, en realidad, se trataba de un contrato de trabajo; que estuvo sujeto a subordinación de su jefe inmediato, cumpliendo estrictos turnos de trabajo asignados por el coordinador médico, en la mañana de 7:00 a.m. a 1:00 p.m.; en la tarde de 1:00 p.m. a 7:00 p.m.; de corrido de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. y en las noches de 7:00 p.m., a 7:00 a.m., laborando horas extras y utilizando los instrumentos e implementos de trabajo de propiedad del empleador.

Agregó que la demandada le exigía el pago de una póliza de cumplimiento y de su seguridad social integral para la ejecución de los contratos; que el salario le era cancelado por mensualidad vencida; que agotó la reclamación administrativa y que se le adeudan todas las prestaciones sociales causadas en vigencia de la relación laboral, así como el reconocimiento de la indemnización por despido injusto.

El Instituto de Seguros Sociales, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones, alegando que estas carecían de fundamento legal y lógico. Frente a los hechos, aceptó la prestación del servicio, los extremos temporales y el cargo desempeñado por el actor; sin embargo, aclaró que esta persona laboró en calidad de contratista y de manera autónoma, en los términos de la Ley 80 de 1993, descartando la imposición de un horario de trabajo o de una relación de subordinación, pues la labor se ejercía de acuerdo a su disponibilidad.

Explicó que el último contrato de prestación de servicios suscrito con el demandante del 16 abril de 2003, fue previsto inicialmente para ser ejecutado hasta el 30 de junio de ese mismo año y que debió finalizar el 25 de junio del 2003, con ocasión de la expedición del Decreto 1750 de 2003, mediante el cual el ISS «escinde las clínicas y Cap» (f.° 130).

Señaló que todos los contratos de este tipo deben legalizarse de conformidad con la ley de contratación de la administración pública y que la asunción del pago de seguridad social es una exigencia propia de la Ley 100 de 1993.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para demandar y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 19 de junio de 2009, resolvió:

Condenar, al Instituto de los Seguros Sociales, a reconocer y pagar al demandante al señor F.E.N.S., la suma de $19.189.853.59 por concepto prestaciones sociales (Vacaciones, prima de Navidad y Cesantías)

Condenar al Instituto de los Seguros Sociales a pagar al demandante señor G. de J.C.C. (sic), identificado con la Cédula de Ciudadanía No 7.469.489 expedida en Barranquilla, la suma de $96.248,00 por concepto por concepto de salarios moratorios diarios a partir del 28 de septiembre de 2003, a título de sanción moratoria, hasta cuando se verifique el pago de o debido (sic).

3° DECLARAR probada parcialmente probada la excepción de prescripción a partir del 15 de abril de 2000, hacia atrás.

ABSOLVER a la demandada de los demás cargos de la demanda.

5° Costas a cargo de la parte vencida por secretaria, tásense.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 4 de mayo de 2010, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, se inhibió de resolver de fondo las pretensiones invocadas por el demandante contra el ISS, ante la ausencia del presupuesto procesal de demanda en forma. Se abstuvo de imponer costas en ambas instancias.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que los presupuestos procesales son requisitos previstos por la ley para la constitución regular de la relación jurídico-procesal, sin los cuales no puede iniciarse ni desarrollar válidamente ningún proceso, de modo que la falta de una de tales exigencias, supone un impedimento procesal para fallar.

Al respecto, explicó que esta Sala de Casación ha definido como presupuestos procesales al interior de un proceso, los siguientes: (i) la demanda en forma; (ii) la competencia del juez; (iii) la capacidad para ser parte; y (iv) la capacidad para obrar procesalmente o legitimatio ad processum; además del cumplimiento de los requisitos formales contemplados en el artículo 25 del CST.

Precisado lo anterior, agregó que la admisibilidad de una demanda, no depende únicamente de que se cumplan las exigencias de la norma referida, sino que es necesario que el escrito no contenga una indebida acumulación de pretensiones pues, de ser así, el juez tiene el deber de inadmitirla, con el fin de que el demandante, dentro del término legal, proceda a subsanarla, ya que, en caso de no hacerlo, se configura la excepción previa de inepta demanda, de acuerdo con lo señalado en el artículo 97 del CPC.

Hecha esta reflexión, puso de presente que la demanda inaugural de este proceso adolecía de una acumulación indebida de pretensiones, concretamente, las contenidas en sus numerales 8° y 9° (f.° 14), pues en ellas el trabajador solicita el reintegro al cargo de médico especialista y, a la vez, pide el reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto, pese a que se trata de peticiones que se excluyen entre sí, ya que mientras el primer caso conllevaría la no solución de continuidad del contrato de trabajo, la segunda «plantea la consecuencia que genera la terminación del contrato de trabajo sin justa causa comprobada» (f.° 390).

Indicó que ni el ISS ni el juez de primera instancia advirtieron tal irregularidad, omitiendo adoptar las medidas de saneamiento procesal en las oportunidades previstas para ello, lo que condujo a que se emitiera una condena pese a que no se cumplía con uno de los presupuestos procesales para adoptar una decisión de fondo, todo lo cual conducía a que debiera emitirse un fallo inhibitorio. Para fundamentar tal determinación, citó apartes de las sentencias CSJ SC, 18 jun. 1975, CSJ SL, 18 nov 1987, rad. 1659 y CSJ SL, 9 oct 1996, rad 8966.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

El actor pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la dictada por el a quo.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera...

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