SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-00823-01 del 20-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845526761

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-00823-01 del 20-06-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha20 Junio 2019
Número de expedienteT 1100102040002019-00823-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8059-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC8059-2019 Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-00823-01

(Aprobado en sesión de diecinueve de junio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 14 de mayo de 2019, dentro de la acción de tutela instaurada por J.H.V.C., contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, los Juzgados Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, Primero, Segundo y Cuarto de la misma especialidad de Florencia, La Dorada e Ibagué, respectivamente, fueron vinculados al trámite el Director del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá (La Picota), los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá y La Dorada, así como las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2000-00053.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

2. Relató que pertenece al cabildo indígena de la Comunidad «Pijao Calará San Martín» del municipio de Ortega, y cumple una pena actual de 25 años, 9 meses y 13 días impuesta por la jurisdicción penal ordinaria que lo condenó el 25 de mayo de 2001 por los delitos de «secuestro extorsivo agravado y porte ilegal de arma de fuego».

Refirió que la vigilancia de la sanción, inicialmente, correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de C., posteriormente, asignada al Juzgado Segundo de esa especialidad de La Dorada, los que a través de varias providencias reconocieron sucesivas redenciones de la sanción inicial que fue de 35 años y 6 meses de prisión para reducirla al quantum ya indicado.

Destacó que el último de los despachos mencionados le concedió en 2008 el subrogado de la libertad condicional «con un periodo de prueba de 10 años, 3 meses y 16 días», bajo la suscripción de la respectiva «diligencia de compromiso» de que trata el artículo 65 del Código Penal, de la que alegó fue elaborada de forma incorrecta al incluirse en ella la obligación de reparar los daños, pese a que ello no le era aplicable.

Resaltó que, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, (al que se le reasignó el asunto), tras verificar el incumplimiento de la indemnización a la víctima, en decisión del 17 de enero de 2012 le revocó la libertad, siendo capturado el 24 de octubre de 2014, auto que aseveró «no le fue notificado»; seguidamente, asumió el conocimiento de la vigilancia el juzgado ejecutor de Florencia (Caquetá) que a su turno, desestimó sendas solicitudes de liberación deprecadas por el sentenciado.

Indicó que, finalmente, el expediente fue remitido por competencia al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas de Bogotá, que igualmente denegó en varias oportunidades el mencionado subrogado, siendo la última de ellas a través del auto de 17 de julio de 2017, determinación que apelada, la confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito el 18 de diciembre de esa anualidad.

Cuestionó los referidos proferimientos, porque según su particular comprensión, no aplicaron en su caso el «principio de favorabilidad», ya que, afirmó, tiene derecho a la libertad condicional acorde con lo previsto en el artículo 64 del Código Penal (original).

3. En consecuencia, se infiere del escrito que pretende se dejen sin efecto las providencias que le negaron la concesión del subrogado penal del artículo 64 del Código Penal (fls. 1 a 17, cd.1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, informó que tuvo a cargo la vigilancia de la pena del accionante a quien le otorgó la libertad condicional el 23 de diciembre de 2008, «disponiéndose la remisión de las diligencias ante los jueces de ejecución (…) adscritos al Distrito del juzgado fallador (…)» (fl. 95, ibídem).

2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, indicó que conoció del recurso de apelación que interpuso el condenado V.C. contra la decisión proferida por el Juzgado Octavo de Ejecución que negó la libertad condicional, confirmándola el 17 de julio de 2017.

Agregó que, la petición de amparo no cumple el requisito de inmediatez «pues nótese como han transcurrido casi dos años a partir de que se emitió la decisión por parte de este tribunal, sin que el accionante hubiere alegado vulneración alguna» (fls. 100 y 101, ib.).

3. L.S.L.M., defensora pública, coadyuvó las pretensiones de la demanda, pues considera que en favor de su representado se cumplen los requisitos para gozar de la libertad condicional, ya que «reparó simbólicamente a la víctima, pidió perdón a la sociedad», sin embargo, los jueces de ejecución han desconocido ese hecho, invadiendo la órbita de reparación de perjuicios para casos de condenas en el año 1999 (fl. 129, ídem).

4. El Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, relacionó lo acontecido en la causa penal que se le adelantó al quejoso y refirió que el 17 de julio de 2017 denegó la petición liberatoria incoada por este «teniendo en cuenta el incumplimiento frente al compromiso asumido, especialmente respecto a la no comparecencia ante los requerimientos del juzgado ejecutor y al no pago de los perjuicios fijados en la actuación». Indicó que ese auto fue ratificado por el tribunal superior el 18 de octubre de ese mismo año (fl. 135, íd.).

5. Los Centros de Servicios Judiciales adjuntos a los Juzgados de Ejecución de Penas de La Dorada y Bogotá, aportaron el historial de las actuaciones surtidas en esa sede respecto del proceso de V.C., precisando que, éste comenzó su etapa de reclusión el 6 de diciembre de 1999; así mismo, manifestaron que no han conculcado garantías fundamentales «dado que las competencias propias de [dichas] oficinas estriban únicamente en el ingreso oportuno de la correspondencia y peticiones a cada uno de los jueces (…) realizando a su vez las notificaciones que dispongan en sus providencias» (fl. 137; y, 139 a 142 cit.).

FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

Desestimó la salvaguarda por no hallar demostrada la vulneración invocada respecto a la supuesta falta de enteramiento de la providencia que le revocó la libertad en el año 2012, ya que esta fue «debidamente notificada a la Comunidad Indígena de Calará San Martín», aspecto que además fue decantado en la decisión del 18 de octubre de 2017 dictada por el Tribunal Superior de Bogotá al pronunciarse en segunda instancia de la negativa de esa prerrogativa, escenario en el que formuló el quejoso esa inconformidad.

De otro lado, encontró razonables los autos a través de los cuales los despachos accionados resolvieron las peticiones liberatorias incoadas, concluyendo de manera sensata que en el caso del acá actor, «se debía aplicar el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 (…) por ser más beneficioso “de cara a las modificaciones realizadas en los artículos 5 de la Ley 890 de 2004, 25 de la Ley 1153 de 2011 y 30 de la Ley 1709 de 2014, en virtud a que las dos primeras incrementan el factor objetivo a las 2/3 partes de cumplimiento de la sanción y le atribuyen al juez la valoración de la gravedad de la conducta punible, postulado que mantiene la última disposición, no obstante, haber eliminado la circunstancia de la gravedad y disminuido el cumplimiento de la sanción a las 3/5 partes”» (fls. 143 a 156, cd.1).

IMPUGNACIÓN

La interpuso el quejoso sin argumentación adicional (fl. 185, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas, vulneraron las garantías denunciadas por el actor al revocarle el beneficio de la libertad condicional por incumplimiento de las obligaciones contenidas en el acta de compromiso que suscribió al momento en que le fue concedido el subrogado, concretamente, la del pago de los perjuicios a las víctimas, y por negar en lo sucesivo la concesión de dicho beneficio desconociendo la aplicación del «principio de favorabilidad».

2. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para...

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