SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 57970 del 20-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845526821

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 57970 del 20-11-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha20 Noviembre 2019
Número de sentenciaSTL16180-2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 57970

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL16180-2019

Radicación n.°57970

Acta 42

Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre dos mil diecinueve (2019)

Decide la Sala la acción de tutela presentada por el apoderado de la MARGARITA MUÑOZ CUÉLLAR contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA (CAQUETÁ), trámite al que se vinculó al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE FLORENCIA (CAQUETÁ), a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP y a M.A.O..

I. ANTECEDENTES

La accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición y seguridad social presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Indicó que, en la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia se encuentra el proceso ordinario laboral en el que la accionante demandó a la UGPP, pendiente de resolver la apelación, que el 31 de julio de 2017 radicó un escrito en el que solicitó a ese despacho «dar cumplimiento al artículo 121 del CGP […] toda vez que este entró en vigencia en el año 2016, y el expediente ingreso al despacho el 17 de enero de 2017, para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la UGPP, advirtiendo que a la fecha han transcurrido 6 meses sin que se haya dictado sentencia».

Manifestó que el 18 de marzo de 2019, pidió nuevamente que se tramitara la alzada, que el 7 de mayo de 2019, la Sala Única del Tribunal de Florencia le indicó en su respuesta que «en virtud del orden cronológico de llegada de los recursos […] se encuentra en el turno No. 50 de los asuntos de dicha especialidad».

Que el 24 de mayo de 2019, volvió a requerir que se diera respuesta «a la solicitud de 31 de julio de 2017», al considerar que i) perdió competencia para conocer del proceso y «será nula de pleno derecho la actuación que realice en adelante», ii) dejo vencer el plazo que dicta la norma para dictar la sentencia de segunda instancia, iii) que, según la información dada, faltarían 5 años para que se resolviera el recurso, en este proceso que se inició en el año 2012, iv) que el expediente debe ser remitido a quien corresponda para que se surta el trámite y que, v) «se trata de una sustitución pensional que goza de especial protección de la jurisprudencia laboral y constitucional, relevante para la demandante, no así para el apelante».

Indicó que aún no ha recibido por parte de ese despacho ninguna contestación, que la información que «aparece registrada en el sistema del despacho […] es que el recurso se encuentra en el turno No.54 sin proyecto».

Señaló que el Tribunal le está vulnerando sus derechos fundamentales pues «es totalmente contario a derecho, que en un proceso antiguo como este, que data del año 2012, el recurso de apelación sea sometido a un turno tan desproporcionado e injusto, cuando los proceso iniciados en la vigencia del Código General del Proceso, gozan del privilegio de ser resueltos en un menor tiempo, y además, la responsabilidad por la mora en la pronta y cumplida justicia es de la propia administración de justicia y no del usuario que accede a este servicio público».

Por lo expuesto, solicitó que se le respuesta a su solicitud «siendo necesaria para resolver esta incertidumbre».

Por auto de 13 de noviembre de 2019, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó a los accionados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y vinculó a los atrás anotados.

La UGPP solicitó su desvinculación, por cuanto es a la Sala Única del Tribunal de Florencia a la que le corresponde resolver lo solicitado por la accionante, por lo que esta entidad carece de legitimación por pasiva.

  1. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ultimas lo que la accionante pretende es que la Sala Única del Tribunal de Florencia de respuesta a su petición de 24 de mayo de 2019, para que sea resuelto el recurso de apelación, por cuanto surge una responsabilidad por mora judicial.

Cabe precisar que lo pretendido por la actora, de entrada no tiene procedencia en esta acción, toda vez que, las peticiones que se presentan por las partes e intervinientes al interior de un procedimiento judicial, albergan un trámite distinto en el que se aplican las reglas del proceso; en ese sentido, es menester advertir que, en caso de no haberse dado alguna respuesta, no se puede inferir que existe vulneración al derecho fundamental de petición; frente al tema es relevante indicar que la jurisprudencia de esta Sala ha puntualizado en providencia CSJ STL4477-2014, reiterada en STL14185-2017, oportunidad en la que se consignó:

Lo primero que debe decirse es que le asiste plena razón a los opositores en cuanto a que los procesos judiciales no se adelantan conforme a los...

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