SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 87113 del 20-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845526908

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 87113 del 20-11-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 87113
Fecha20 Noviembre 2019
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL16502-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

STL16502-2019

Radicación n.° 87113

Acta 42

Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de la sociedad NIETO VERA S.A. – NIVER S.A. en Reorganización, frente al fallo proferido el 10 de octubre de 2019 por la Sala de Casación Civil de esta corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO TREINTA CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esta ciudad.

I. ANTECEDENTES

La sociedad accionante fundó el amparo invocado en los siguientes hechos:

Que la Fiduciaria Colpatria S.A., promovió demanda de restitución de inmueble arrendado en contra de la empresa Nieto Vera S.A., radicada con el n.º 2017-00248, con el fin de que le fuera devuelto el predio que conforma las instalaciones industriales de la empresa, y con fundamento en la falta de pago de los cánones de arrendamientos.

Que el contrato de arrendamiento tuvo como base «el contrato de fiducia mercantil irrevocable de administración, garantía y fuente de pago y contratos accesorios, celebrado entre la Fiduciaria Colpatria S.A., y Nieto Vera S.A.», que dio origen al patrimonio autónomo denominado «Niver Derechos S.A.».

Que en dicho acuerdo se acordó que el contrato de arrendamiento tendría «carácter accesorio al contrato fiduciario», y el canon mensual en «una suma indeterminada pero determinable de acuerdo al servicio de la deuda correspondiente a la operación individual».

Que el representante legal de Nieto Vera S.A., A.S.R.G., «dijo estar debidamente autorizado por la Junta Directiva según consta en el Acta DJ307 de 25 de marzo de 2015», para suscribir dicho contrato, lo cual «no es cierto, porque no corresponde a ninguna de las actas en que constan las decisiones de la Junta Directiva de la sociedad Nieto Vera S.A. – Niver S.A. hoy en Reorganización, ya que en el registro correspondiente aparece un acta 307, de distinta fecha y donde se plasman temas totalmente diferentes».

Que el acta JD307 es «apócrifa porque, además, quienes allí se dicen que participaron ni siquiera fueron citados, no asistieron y tampoco decidieron, tal y como consta en sus declaraciones que se aportaron al juicio de restitución, como prueba sumaria».

Que el promotor del acuerdo de reorganización presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, y tras la indagación preliminar, se radicó escrito de acusación contra el señor R.G. por los delitos de administración desleal y falsedad en documento privado.

Que «la falsedad quedó plenamente establecida en el juicio civil, como se demostró con las declaraciones juramentadas con fines extraprocesales presentadas al Juzgado 30 Civil del Circuito de esa capital», al dar contestación a la demanda; no obstante, dicho juez por sentencia del 2 de noviembre de 2018, accedió a las pretensiones y condenó a la demandada a devolver el inmueble, decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación, que fue declarado inadmisible el 21 de agosto de 2019, por la magistrada ponente de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por tratarse de un proceso de única instancia.

Que el 18 de enero de 2019, se pidió la nulidad de todo lo actuado con base en el numeral 3º del artículo 133 del Código General del proceso, frente a lo cual «el Despacho de conocimiento guardo silencio».

Se queja de que el juzgado «conocía del juicio penal que ya no era mera investigación preliminar», y pese a ello «dictó sentencia […] sin esperar el resultado del asunto penal».

Por lo anterior, pidió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «decisión judicial acorde con la legalidad, la juridicidad y la normatividad vigente», y en consecuencia, se dejen sin efecto las providencias proferidas el 2 de noviembre de 2018 y 21 de agosto de 2019, por el juzgado y el tribunal censurado, respectivamente, y se ordene al juez de conocimiento que profiera una nueva que «suspenda el proceso ya reseñado mientras la justicia penal decide sobre la presunta comisión del delito de falsedad ideológica y material del acta de junta directiva DJ307 de 25 de marzo de 2015».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto del 27 de septiembre de 2019, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los intervinientes en el proceso objeto del resguardo, para que hicieran uso del derecho de defensa.

La magistrada ponente de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que la decisión del 21 de agosto de 2019, «se ajustó plenamente a las disposiciones sustanciales y procedimentales que rigen la materia, de conformidad con los fundamentos jurídicos allí consignados, por lo tanto, se remite a los argumentos allí expuestos».

El representante legal de la Fiduciaria Colpatria S.A., indicó que la tutela no cumplía los requisitos generales ni específicos para su procedencia, y que en el sub judice no hay lugar a la prejudicialidad, por cuanto «no existe íntima relación entre los dos procesos (civil y penal)».

La Juez Treinta Civil del Circuito de Bogotá adujo que la actuación surtida «se encuentra en armonía con las disposiciones sustanciales y procesales que ha establecido el legislador sobre la materia».

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto en primer grado, mediante fallo del 10 de octubre de 2019, negó la protección deprecada por las siguientes razones:

De conformidad con lo transcrito, como se anticipó, la protección constitucional no puede prosperar, toda vez que, contrario sensu a lo argüido por la sociedad reclamante, el fallo discutido no alberga anomalía que imponga prima facie la salvaguarda suplicada, en tanto que, la funcionaria acusada tras analizar el recaudo probatorio, precisó las razones que la llevaron a tener por probada no solo la existencia del contrato de arrendamiento sino su validez, concluyendo que se corroboró la mora en el pago del mismo, lo que imponía acceder a la aspiración restitutiva.

De otra parte, ninguna vía de hecho constituye que esa judicatura no se haya pronunciado sobre la conveniencia de decretar la suspensión del proceso en consideración de la “prejudicialidad penal”, en atención a la investigación que se adelanta contra el ex representante legal de la compañía, a quien se señala de haberse prevalido de falsedades para suscribir el negocio objeto del juicio civil, bajo una supuesta autorización de la junta directiva para esos efectos.

Al respecto, obsérvese, las normas procedimentales que contemplan dicho instituto, rezan: […].

De suerte que, por un lado, es patente que la sociedad interesada no acreditó en esas diligencias haber elevado de forma expresa y concreta la petición de suspensión por prejudicialidad penal ante la juez de conocimiento; y de otro, aportó la prueba de la iniciación del juicio penal tardíamente, es decir, el escrito de formulación de acusación contra el ex representante legal por parte de la Fiscalía, de manera muy posterior al proferimiento de la sentencia civil –dictada el 2 de noviembre de 2018- ya que la documental aludida solo fue allegada al despacho el 14 de marzo de este año (fl. 33), lo que de plano desconfigura la hipótesis normativa que regula esa figura.

[…]

En cuanto a la decisión que se recrimina a la magistrada tutelada que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida por la Juez Treinta Civil del Circuito de Bogotá, tampoco se advierte la arbitrariedad denunciada, puesto que fue consonante con lo previsto en el numeral 9º del artículo 384 del Código General del Proceso, que reza: “cuando la causal de restitución sea exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia”; frente a este punto, añadió que:

[…]

N., como lo aseveró la...

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